Usufructo viudal en herencia testada en Catalunya

Publicado: 31 octubre, 2018

Conmutación de usufructo viudal en herencia testada en Cataluña: es permuta en TPO

Sentencia del TSJ de Catalunya de 19/07/2018

En fecha 28 de julio de 2009, la actora y sus hijos, Dª. Zaira, Dª Aurora y D. Vicente, firmaron una escritura pública de manifestación y aceptación de la herencia testada de su difunto marido y padre respectivamente D. Celestino. El causante, mediante testamento abierto autorizado por el mismo Notario ante el que se firmó la escritura a que nos referimos, legó el usufructo universal y vitalicio de toda su herencia, con relevación de las obligaciones de formar inventario y prestar fianza a su esposa Zaira, e instituyó herederos universales y libres a sus hijos Zaira, Aurora y Vicente por terceras e iguales partes.

A partir de lo anterior valorando el legado de la actora en la cantidad de 276.422’41€, los herederos y la legataria acordaron satisfacer el derecho de ésta mediante la adjudicación en pleno dominio de determinados bienes integrantes de la herencia, adjudicando los restantes a los herederos, también en pleno dominio.

La anterior operación, es la que al gravarse con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas motiva el presente recurso contencioso administrativo.

Varias son las circunstancias que nos llevan a la desestimación del recurso.

En primer lugar la parte actora parte de dos premisas erróneas.

La primera se evidencia con toda claridad en la pag 8 de su demanda cuando afirma que “en ningún momento se desprende de la escritura de aceptación y partición de herencia que la cónyuge y viuda y los herederos recibieran los bienes de la herencia en usufructo y nuda propiedad respectivamente, y posteriormente se adjudicaran los mismos en plena propiedad extinguiendo el usufructo y produciéndose la consolidación de dominio. Lo que se desprende de la escritura es que primero aceptan la herencia y después se adjudican una serie de bienes en plena propiedad haciendo uso de su derecho a la partición de la herencia”. Ello evidencia una concepción civilista de la cuestión que no es la que resulta de nuestra legislación tributaria.

Por tanto, en nuestro caso, y con mayor motivo, existiendo una legataria del usufructo de todos los bienes de la herencia, lo que no precisa de partición alguna, la adquisición del derecho real se produjo en fecha 18-2-2009, momento en el cual, los coherederos adquirieron la nuda propiedad de todos los bienes de la herencia. Por ello, cuando el 28-7-2009, deciden convertir (o conmutar) el usufructo vitalicio legado en la plena propiedad sobre determinados bienes, adquiriendo asimismo la plena propiedad de otros los coherederos, nos encontrábamos ante otro negocio jurídico que, como apreció la ATC y confirmó posteriormente el TEARC, debía tributar por el impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas.

El segundo error en que incurre la demanda es considerar aplicable al caso el artículo 442-5 del Llibre quart del Codi Civil de Catalunya, precepto relativo a la conmutación del usufructo, pero que circunscribe su ámbito de aplicación a la sucesión intestada en el que no existe una última voluntad manifestada, y en nuestro caso plasmada en un documento público, del causante. En términos parecidos el artículo 57 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre sucesiones y donaciones.

No puede pretender la parte una aplicación analógica de tales previsiones al caso que nos ocupa pues conformando una auténtica exención del tributo por no realización del hecho imponible, la prohibición de analogía establecida en el artículo 14LGT, impide su apreciación.

Finalmente, ninguna confiscatoriedad existe o puede existir contraria al artículo 31.1 de la Constitución, cuando lo gravado son dos hechos imponibles diferentes, producidos en dos momentos distintos, y con dos tributos diferentes.

 

 

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