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Publicado: 18 septiembre, 2026
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Parlamento Europeo

COMERCIO ELECTRÓNICO

ADUANAS. Nuevas reglas de la UE sobre comercio electrónico y control aduanero

Enlace:  Nota


Sentencia

REMANENTES DE PENSIONES

LGT. INEMBARGABILIDAD. El Tribunal Supremo declara inembargables los remanentes de sueldos y pensiones mantenidos en cuenta, salvo que existan ingresos de otras fuentes

El Alto Tribunal establece que los saldos procedentes de mensualidades anteriores conservan los límites de inembargabilidad del artículo 607 LEC mientras mantengan su origen salarial o pensionista y no existan ingresos de otras fuentes.

Enlace:  Sentencia del TS de 16/07/2026

El Supremo protege los remanentes de sueldos y pensiones frente al embargo

La STS 920/2026, de 15 de julio, establece que las cantidades procedentes de sueldos, salarios o pensiones que sean inembargables no pierden esa protección por permanecer en la cuenta bancaria y acumularse de un mes a otro. El Tribunal Supremo rechaza así que el importe no consumido se convierta automáticamente en ahorro plenamente embargable.

La Sala interpreta conjuntamente los artículos 171.3 LGT y 607 LEC y considera que la protección del mínimo vital no está sometida a un límite temporal. Por tanto, los remanentes procedentes de mensualidades anteriores siguen sujetos a los límites de inembargabilidad, salvo que existan ingresos procedentes de otras fuentes.

En el caso analizado, al constar que los únicos ingresos del contribuyente procedían de una pensión inferior al SMI, el Supremo concluye que el embargo recayó sobre bienes inembargables, anula la diligencia de embargo y fija doctrina jurisprudencial.


Resolución del TEAC

DIES A QUO DE LA PRESCRIPCIÓN

LGT. DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD. La suspensión de la deuda no retrasa el inicio de la prescripción para derivar la responsabilidad solidaria

La suspensión de la deuda o sanción del deudor principal como consecuencia de su impugnación no impide que Hacienda declare la responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT. Por ello, a efectos del artículo 67.2 LGT, el TEAC toma como referencia el período voluntario de pago inicial y no un nuevo período posterior al levantamiento de la suspensión.

Enlace Resolución del TEAC de 16/06/2026

El TEAC, en Resolución de 16 de junio de 2026 (RG 1367/2024), confirma una derivación de responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) LGT por colaboración en la ocultación de bienes del deudor principal. La operación consistió en transmitir vehículos valorados en 1.005.000 euros a otra sociedad a cambio de participaciones sociales, dificultando con ello la actuación recaudatoria de Hacienda.

La cuestión de mayor interés se refiere a la prescripción de la acción para derivar la responsabilidad. Algunas de las deudas del deudor principal habían estado suspendidas como consecuencia de su impugnación. Sin embargo, el TEAC considera que, a efectos del art. 67.2 LGT, debe atenderse a la finalización del período voluntario de pago “inicial”, pues la suspensión de las deudas no impedía a la Administración declarar la responsabilidad solidaria, criterio que fundamenta en la STS de 8 de abril de 2021 (rec. 1107/2020). 

Cuando, como sucedía con algunas de las deudas analizadas, el acto de ocultación es posterior a la finalización de ese período voluntario, el plazo de prescripción de cuatro años comienza desde la fecha en que se produce la ocultación. En el caso examinado, la transmisión tuvo lugar el 27 de abril de 2021 y el procedimiento de derivación se inició el 7 de agosto de 2023, por lo que el TEAC concluye que no había prescrito el derecho de la Administración. 

Asimismo, el Tribunal recuerda que la ocultación del art. 42.2.a) LGT puede ser material o jurídica y no requiere que el negocio sea ilícito. Es suficiente con que la operación dificulte la acción recaudatoria y exista una participación consciente del responsable. Por ello, el TEAC desestima la reclamación y confirma la derivación de responsabilidad solidaria.


Resolución del TEAC

NO FACILITAR ACCESO A LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA DE LOS ORDENADORES DE EMPRESA

LGT. SANCION. Negarse a facilitar a la Inspección el acceso a los datos informáticos de la empresa puede ser sancionado, aunque los servidores estén en un domicilio constitucionalmente protegido

El Tribunal confirma una sanción de 507.645,85 euros al considerar que la inviolabilidad del domicilio no ampara la negativa a facilitar, desde un espacio no protegido, el acceso a los datos informáticos con trascendencia tributaria.

Enlace Resolución del TEAC de 23/06/2026

TEAC: la protección del domicilio no ampara la negativa a facilitar los datos informáticos a la Inspección

El TEAC, en su resolución de 23 de junio de 2026 (RG 513/2023), confirma una sanción de 507.645,85 euros impuesta a una sociedad que se negó a facilitar a la Inspección el acceso a los datos contables y con trascendencia tributaria almacenados en sus equipos informáticos.

La entidad alegaba que los servidores se encontraban en un domicilio constitucionalmente protegido y aportó la documentación contable en papel. Sin embargo, la Inspección había requerido expresamente que los datos informáticos se pusieran a su disposición desde cualquier dependencia que no gozase de dicha protección.

El TEAC considera que la conducta sancionada no es la negativa a permitir la entrada en el domicilio protegido, sino la negativa posterior a facilitar el examen de la información informática desde un espacio no protegido. Esta conducta constituye resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones inspectoras conforme al artículo 203.1.a) LGT.

Además, la entrega de la contabilidad en papel no subsana el incumplimiento: los datos almacenados en los sistemas informáticos pueden no coincidir con la documentación impresa y la Inspección tiene derecho a comprobarlos directamente.


Sentencia

VIVIENDA EN LA QUE SE OSTENTA LA NUDA PROPIEDAD

IRPF. EXENCIÓN POR REINVERSIÓN. El TSJ de Catalunya recuerda que la nuda propiedad no permite aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual

El TSJ de Cataluña confirma que la nuda propiedad no basta para la exención por reinversión: el contribuyente debe haber ostentado el pleno dominio de la vivienda habitual durante al menos tres años.

Enlace Sentencia del TSJ de Catalunya de 24/07/2026

Exención por reinversión en vivienda habitual: la nuda propiedad no es suficiente

El TSJ de Cataluña, en su Sentencia 1012/2026, de 24 de julio, confirma que la exención de la ganancia patrimonial por reinversión en vivienda habitual exige que el contribuyente haya ostentado el pleno dominio de la vivienda transmitida durante, al menos, los tres años exigidos para que tenga la consideración de vivienda habitual. La mera nuda propiedad, aunque el contribuyente haya residido efectivamente en el inmueble, no resulta suficiente.

En el caso analizado, el contribuyente transmitió una vivienda de la que era nudo propietario, correspondiendo el usufructo a sus progenitores, y reinvirtió en otra vivienda adquirida bajo la misma estructura: nuda propiedad para él y usufructo vitalicio para sus padres. La AEAT rechazó la exención prevista en el art. 38 LIRPF, criterio confirmado por el TEAR y ahora por el TSJ.

La Sala aplica la doctrina de la STS de 12 de diciembre de 2022 (rec. 7219/2020): para disfrutar de la exención deben concurrir durante el período exigido tanto la residencia habitual como la titularidad del pleno dominio. Asimismo, rechaza que aplicar esta jurisprudencia a una transmisión realizada con anterioridad suponga una retroactividad prohibida, pues se trata de la interpretación de una norma ya vigente y no de la aplicación retroactiva de una nueva disposición.


Sentencia

NUDA PROPIEDAD

IRPF. GANANCIA PATRIMONIAL. El TSJ de Madrid rechaza imputar una ganancia patrimonial al nudo propietario cuando el usufructuario con facultad de disposición vende el inmueble y percibe íntegramente el precio

El Tribunal concluye que la pérdida de la nuda propiedad no constituye una ganancia patrimonial en el IRPF si el usufructuario ejercita válidamente su facultad de disposición, transmite el pleno dominio y percibe íntegramente el precio de la venta.

Enlace Sentencia del TSJ de Madrid de 17/06/2026

El TSJ de Madrid, en su Sentencia 378/2026, de 17 de junio, considera que no existe ganancia patrimonial imputable al nudo propietario cuando el usufructuario con facultad de disposición vende el inmueble y percibe íntegramente el precio. 

En el caso analizado, el padre tenía atribuido e inscrito un usufructo vitalicio con facultad de disponer a título oneroso e inter vivos, mientras que sus hijas ostentaban la nuda propiedad. Al vender los inmuebles, fue el usufructuario quien ejercitó la facultad de disposición y recibió íntegramente el precio, sin obligación de compensar a las hijas.

La AEAT imputó a una de las nudas propietarias una ganancia patrimonial por la transmisión de su 50 %, criterio que el Tribunal rechaza. Aunque la venta supone para la contribuyente la pérdida de su derecho potencial a consolidar el pleno dominio, esta alteración patrimonial no se traduce en una ganancia, pues no obtiene contraprestación alguna.

El TSJ subraya que las consecuencias fiscales de un usufructo con facultad de disposición no pueden equipararse automáticamente a las de una nuda propiedad ordinaria. Para individualizar la ganancia patrimonial debe atenderse a la realidad económica de la operación y a quién obtiene efectivamente la renta.


Consulta

CARRIED INTEREST

IRPF.RÉGIMEN DE IMPATRIADOS. La DGT excluye de tributación en España el carried interest generado antes del traslado de un impatriado

La consulta vinculante V5374-26 admite la aplicación del régimen especial del artículo 93 LIRPF y considera no sujeto el carried interest vinculado íntegramente a trabajo desarrollado antes del desplazamiento, aunque se cobre posteriormente.

Enlace:  Consulta V5374-26 de 28/07/2026

Carried interest generado antes del traslado a España: la DGT descarta su tributación bajo el régimen de impatriados

La DGT considera determinante cuándo y dónde se desarrolla el trabajo que genera el derecho, y no el momento posterior en que se cuantifica o cobra la remuneración.

La Consulta Vinculante V5374-26, de 28 de julio de 2026, analiza el caso de un directivo residente en Reino Unido que se traslada a España para trabajar mediante un contrato de alta dirección y que pretende acogerse al régimen especial de impatriados del artículo 93 LIRPF.

La DGT confirma que podrá optar por dicho régimen siempre que el traslado sea consecuencia del inicio de la relación laboral con la sociedad española y se cumplan los restantes requisitos del artículo 93 LIRPF.

La principal cuestión afecta al carried interest correspondiente a puntos asignados y consolidados antes del traslado, aunque su cuantificación y pago tengan lugar cuando el contribuyente ya reside en España. La DGT concluye que estos rendimientos no quedan sujetos a tributación en España cuando deriven íntegramente de trabajo desarrollado antes del desplazamiento y no tengan conexión, directa o indirecta, con una actividad personal desarrollada en territorio español.

El criterio se fundamenta principalmente en los artículos 93.2 LIRPF, 114.2.a) RIRPF y 13.1.c) TRLIRNR. Resulta especialmente relevante que el derecho al carried interest estuviera consolidado antes del traslado, no dependiera de la permanencia del trabajador y no exigiera una actividad relevante posterior al closing.


Consulta

REDUCCIÓN DE JORNADA EN EL TRABAJO QUE MOTIVÓ EL TRASLADO

IRPF. RÉGIMEN DE IMPATRIADOS. La DGT admite mantener el régimen de impatriados pese a reducir la jornada del empleo que originó el desplazamiento

La compatibilidad del empleo inicial con un trabajo remoto para una empresa extranjera no determina la exclusión del régimen del artículo 93 LIRPF; tampoco el posterior paso a administrador de otra sociedad española, siempre que se cumplan los requisitos legales.

Enlace:  Consulta V1374-26 de 04/06/2026

Régimen de impatriados: la reducción de jornada del empleo que motivó el traslado no impide mantener el régimen

La DGT admite compatibilizar el contrato inicial con un trabajo remoto para una empresa extranjera y, posteriormente, con el cargo de administrador de otra sociedad española.

La Consulta Vinculante V1374-26, de 4 de junio de 2026, analiza el caso de un contribuyente acogido al régimen especial del artículo 93 LIRPF que pretende reducir a un día semanal la jornada del empleo que motivó su traslado a España y compatibilizarlo con un trabajo como CEO para una sociedad británica, desarrollado principalmente en remoto desde España.

La DGT concluye que la reducción de jornada no determina la exclusión del régimen. El contribuyente puede mantenerlo mientras trabaja simultáneamente para la empresa británica, siempre que esta segunda actividad se desarrolle a distancia mediante medios informáticos, telemáticos y de telecomunicación. Además, los desplazamientos ocasionales al Reino Unido —aproximadamente tres días al mes— no desvirtúan la consideración de trabajo a distancia, al tratarse de asistencias aisladas respecto del tiempo total de prestación de servicios y exigidas por el propio trabajo.

Asimismo, finalizado el contrato con la sociedad británica, podrá continuar aplicando el régimen si pasa a ejercer como administrador de una sociedad española en la que posee el 40 %, siempre que dicha sociedad no tenga la consideración de entidad patrimonial a efectos del artículo 5.2 LIS.

La consulta refuerza así una interpretación flexible de la continuidad del régimen de impatriados: no es necesario mantener inalteradas las condiciones laborales que originaron el desplazamiento, siempre que las nuevas relaciones laborales o de administrador sean compatibles con los supuestos previstos en el artículo 93 LIRPF. La DGT se apoya, además, en su doctrina previa de las consultas V0432-17 y V1739-17, que admite determinados cambios o períodos transitorios entre relaciones laborales o cargos de administrador sin pérdida automática del régimen.


Consulta

APROPIACIÓN INDEBIDA

IS. Apropiación indebida de fondos por un trabajador: la DGT admite el gasto en el ejercicio afectado, pero niega el deterioro si no existe un crédito contable

La consulta vinculante V5019-26 analiza el tratamiento contable y fiscal en el Impuesto sobre Sociedades de las cantidades sustraídas durante varios ejercicios por un empleado con acceso a las cuentas bancarias y a la contabilidad de la sociedad. La DGT distingue entre la pérdida derivada de la sustracción y un eventual crédito frente al trabajador: si la recuperación no es probable, no debe reconocerse el crédito y, por tanto, tampoco existe deterioro fiscalmente deducible.

Enlace:  Consulta V5019-26 de 08/06/2026

Apropiación indebida por un trabajador: tratamiento contable y fiscal de los fondos sustraídos

La DGT aclara cuándo la pérdida derivada de una apropiación indebida puede tener efectos en el Impuesto sobre Sociedades y diferencia dicha pérdida del eventual deterioro de un crédito frente al trabajador.

En la Consulta Vinculante V5019-26, de 8 de junio de 2026, la DGT analiza el caso de una sociedad cuyo trabajador, con responsabilidades contables, financieras y posteriormente gerenciales, habría sustraído fondos entre 2013 y 2021, ocultando las operaciones mediante apuntes contables falsos. Los hechos fueron descubiertos en febrero de 2022, antes de formularse las cuentas anuales de 2021.

La DGT concluye que las cantidades sustraídas durante 2021 deben reconocerse contable y fiscalmente como gasto de dicho ejercicio, al haberse conocido los hechos antes de la formulación de sus cuentas anuales. La deducibilidad exige, en todo caso, acreditar suficientemente la realidad y cuantía de la sustracción, correspondiendo su valoración a los órganos de comprobación de la Administración tributaria.

Respecto del eventual crédito frente al trabajador, la DGT reitera el criterio de la consulta V2671-20: si, atendiendo a las circunstancias concurrentes, no resulta probable recuperar las cantidades sustraídas, no procede reconocer contablemente un derecho de crédito. En consecuencia, tampoco cabe deducir un deterioro conforme al artículo 13.1 LIS, pues no existe un crédito contablemente reconocido susceptible de deterioro. Solo si la recuperación fuese probable y procediera reconocer el crédito podría analizarse posteriormente si su deterioro cumple los requisitos del citado artículo.

Finalmente, la DGT no se pronuncia sobre el tratamiento de los asientos o saldos ficticios utilizados para ocultar las sustracciones, al no haberse concretado suficientemente su naturaleza, los ejercicios afectados y sus efectos contables y fiscales.


Sentencia

GASTOS DEDUCIBLES

IS. PRECIOS DE TRANSFERENCIA.El Supremo frena la extensión de los precios de transferencia: una decisión del grupo no permite a Hacienda negar a la filial los gastos contraídos con terceros

La decisión estratégica del grupo no convierte los gastos soportados por la filial española en una operación vinculada susceptible de ajuste.

Enlace Sentencia del TS de 25/05/2026

SÍNTESIS: La STS 631/2026, de 25 de mayo (rec. 8692/2023) establece que la Administración tributaria no puede utilizar la normativa de operaciones vinculadas para negar la deducibilidad de gastos contraídos por una sociedad española con terceros independientes, aunque dichos gastos tengan su origen último en una decisión estratégica adoptada por el grupo multinacional.

El asunto deriva del cierre de dos fábricas del grupo Electrolux en España. La sociedad española soportó importantes costes de reestructuración, principalmente vinculados a ERE, indemnizaciones y extinciones de contratos laborales. Hacienda consideró que esos costes debían ser asumidos por el grupo, pues el cierre respondía a una estrategia global de traslado de la producción, y rechazó su deducción aplicando el artículo 16 TRLIS, relativo a operaciones vinculadas.

El Supremo rechaza este planteamiento y fija doctrina: el artículo 16 TRLIS —actual artículo 18 LIS— debe limitarse a las operaciones realizadas entre partes vinculadas y no puede extenderse a relaciones jurídicas de la entidad inspeccionada con terceros independientes. Las reglas de precios de transferencia son normas de valoración y no una habilitación general para reasignar dentro de un grupo los gastos efectivamente soportados por una sociedad.


Consulta

GRUPO DE EMPRESAS

IS. TIPO REDUCIDO DE STARTUP. La DGT condiciona los incentivos fiscales de las startups al cumplimiento de los requisitos por el grupo o sus sociedades

La certificación como empresa emergente de la sociedad dominante no basta por sí sola: la consulta V5118-26 exige que el grupo o cada una de las entidades que lo integran cumpla los requisitos del artículo 3.1 de la Ley 28/2022. 

Enlace:  Consulta V5118-26 de 06/07/2026

La DGT limita la aplicación del 15 % a los grupos con condición de empresa emergente

La certificación de la dominante no extiende automáticamente los beneficios fiscales al grupo

La DGT, en la consulta vinculante V5118-26, de 6 de julio de 2026, analiza la aplicación de los incentivos fiscales de las empresas emergentes a una sociedad dominante que tributa en régimen de consolidación fiscal y que ha sido certificadapor ENISA como startup.

Tributos concluye que, cuando una empresa pertenece a un grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, para disfrutar de los incentivos fiscales de la Ley 28/2022 es necesario que el grupo o cada una de las sociedades que lo integran cumpla los requisitos del artículo 3.1 de dicha Ley. En consecuencia, la certificación de la sociedad dominante como empresa emergente no permite, por sí sola, extender el régimen fiscal favorable al conjunto del grupo.

La DGT recuerda asimismo que la condición de empresa emergente debe acreditarse conforme al artículo 5 de la Ley 28/2022, sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria para comprobar el cumplimiento y mantenimiento de los requisitos legales. La consulta confirma expresamente el criterio ya sostenido por la DGT en la consulta vinculante V0786-26, de 8 de abril de 2026.


Consulta

VENTA DEL 100% DE LAS PARTICIPACIONES

IVA.NO SUJECIÓN AL IVA. La DGT consolida la no sujeción al IVA (y no exención) de determinadas ventas del 100 % de participaciones cuando comportan la transmisión indirecta de una unidad económica autónoma

Las consultas V1033-26 y V1305-26 incorporan expresamente la doctrina de la STS 308/2026, de 11 de marzo: la venta de todas las participaciones de una filial o de una holding puede acogerse al artículo 7.1.º LIVA si, atendiendo a la realidad económica de la operación, se transmite indirectamente una organización empresarial capaz de funcionar por sus propios medios. La DGT, sin embargo, establece importantes límites para ventas parciales, adquisiciones por varios compradores y transmisiones escalonadas.

Enlace Consulta V1033-26 de 07/05/2026 y Consulta V1305-26 de 27/05/2026

La DGT admite la no sujeción al IVA en la venta del 100 % de una filial cuando se transmite una unidad económica autónoma

Las consultas V1033-26 y V1305-26 incorporan la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de marzo de 2026 sobre la transmisión de participaciones sociales.

La DGT, en sus consultas vinculantes V1033-26 y V1305-26, asume la doctrina de la STS 308/2026, de 11 de marzo, conforme a la cual la transmisión del 100 % de las participaciones de una sociedad puede quedar no sujeta al IVA, en aplicación del artículo 7.1.º LIVA, cuando comporte indirectamente la transmisión de una unidad económica autónoma (UEA) capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.

La DGT confirma así que la forma jurídica de la operación —venta de participaciones— no impide aplicar el régimen de no sujeción previsto para la transmisión de una empresa. Lo determinante es la realidad económica de lo transmitido y que la sociedad cuente con los medios materiales, humanos u organizativos necesarios para continuar autónomamente la actividad.

En la V1033-26, relativa a la venta del 100 % de una SPV titular de un parque fotovoltaico, la DGT considera que existe una UEA porque, junto con las licencias y derechos necesarios para explotar el parque, se mantienen contratos de gestión operativa que permiten continuar la actividad. En consecuencia, concluye que la transmisión de las participaciones no está sujeta al IVA.

La V1305-26 precisa los límites de esta doctrina. La no sujeción puede aplicarse a la venta del 100 % de una holding o de una filial operativa cuando subyace una UEA, pero no cuando se transmite solo una parte de las participaciones o estas se venden a varios adquirentes. Asimismo, la DGT rechaza, como regla general, extenderla a adquisiciones escalonadas del 100 %, aunque exista un único compromiso contractual, salvo determinados supuestos excepcionales vinculados a razones regulatorias o de especial complejidad.

La transmisión de participaciones se encuadraba con carácter general entre las operaciones sujetas y exentas de IVA (afectando a la prorrata). No obstante, la DGT ya había admitido en determinados supuestos la no sujeción cuando la venta del 100 % de las participaciones comportaba materialmente la transmisión de una unidad económica autónoma. La STS de 11 de marzo de 2026 confirma esta posibilidad y la DGT la incorpora expresamente en sus nuevas consultas V1033-26 y V1305-26.


Sentencia

TÍTULO ONEROSO

IVA. REFACTURACIÓN SIN MARGEN. El Tribunal Supremo avala la deducción del IVA en la refacturación sin margen: cobrar a coste no elimina la onerosidad

El Alto Tribunal considera que la existencia de una contraprestación basta para apreciar onerosidad aunque la refacturación se realice a coste, si bien no fija doctrina jurisprudencial por el allanamiento de la Administración.

Enlace Sentencia del TS de 14/07/2026

El Tribunal Supremo, en su Sentencia 898/2026, de 14 de julio, estima el recurso de Porcelanosa Grupo A.I.E. y anula la liquidación de IVA que había rechazado la deducción de cuotas soportadas por determinados gastos posteriormente refacturados a sus socios por su coste y sin margen de beneficio. 

La controversia se centraba en determinar si una operación puede considerarse realizada «a título oneroso» cuando la cantidad refacturada coincide exactamente con el coste. A la luz de la jurisprudencia del TJUE, la onerosidad no exige la obtención de beneficio o margen económico: resulta suficiente que exista una contraprestación vinculada directamente con la entrega o prestación. Esta interpretación responde también al principio de neutralidad del IVA.

La Abogacía del Estado se allanó al recurso al reconocer este criterio. Por ello, aunque el Supremo estima la casación y anula la regularización, no fija doctrina jurisprudencial, al no haberse producido un verdadero debate contradictorio sobre la cuestión ante la Sala.


Por fin es viernes 11/09/2026

Publicado: 11 septiembre, 2026
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Boletines Oficiales

Estatal 

07.09.2026

NUEVOS MODELOS 791. Orden HAC/936/2026, de 14 de agosto, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación de las tasas establecidas en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y el modelo de liquidación del canon concesional de las expendedurías de tabaco y timbre del Estado, establecido en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y se regula el criterio para la medición de distancias en los procedimientos ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos.


Boletines Oficiales

Catalunya 

09.09.2026

TRIBUTS SOBRE EL JOC

Ordre ECF/168/2026, de 7 de setembre, per la qual es modifica l’Ordre ECF/163/2025, de 26 de setembre, per la qual s’aproven els models d’autoliquidació dels tributs sobre el joc gestionats per l’Agència Tributària de Catalunya i es determina la competència per a la seva gestió, recaptació i inspección


Boletines Oficiales

Extremadura 

09.09.2026

MEDIDAS URGENTES

DECRETO-LEY 5/2026, de 1 de septiembre, de ayudas extraordinarias y otras medidas urgentes para la recuperación de las zonas afectadas por los incendios forestales acaecidos en Extremadura durante el verano de 2026 y en materia preventiva de incendios forestales. (2026DE0005


Sentencias

EFICACIA DE LA PRESCRIPCIÓN

LGT. El Tribunal Supremo niega eficacia interruptiva de la prescripción a las inspecciones genéricas en tributos de devengo instantáneo

En los tributos de devengo instantáneo, como el ITP-AJD, en los que cada operación genera una obligación tributaria autónoma, el acuerdo de inicio de actuaciones de comprobación o inspección que se limita a acotar un período temporal en lugar de una operación individualizada carece de eficacia interruptiva de la prescripción, conforme al artículo 68.1.a) LGT.

EnlaceSentencia del TS de 22/07/2026

El Supremo niega eficacia interruptiva a las inspecciones genéricas en tributos de devengo instantáneo

La STS 968/2026, de 22 de julio, establece que, en tributos de devengo instantáneo como el ITP-AJD, el inicio de actuaciones de comprobación o inspección que se limita a señalar un período temporal, sin individualizar la operación objeto de comprobación, no interrumpe la prescripción.

En el caso analizado, la Comunidad de Madrid inició actuaciones indicando únicamente «ITP-AJD, ejercicio 2010», sin identificar la concreta transmisión de participaciones sociales que pretendía regularizar. Cuando dicha operación fue finalmente individualizada, el derecho de la Administración a liquidar ya había prescrito.

El Tribunal Supremo considera que el artículo 68.1.a) LGT, interpretado conjuntamente con el artículo 87.3.b) RGAT, exige que la actuación administrativa esté vinculada a una obligación tributaria concreta o suficientemente determinable. En los tributos de devengo instantáneo cada operación genera una obligación autónoma, por lo que la mera referencia a un ejercicio no resulta suficiente.

Doctrina fijada: en los tributos de devengo instantáneo, acotar temporalmente las actuaciones no sustituye a la necesaria individualización de la operación y, por tanto, no produce efectos interruptivos de la prescripción.


Consulta

EMPLEADOR IRLANDÉS

IRPF. TELETRABAJO DESDE ESPAÑA. Teletrabajo desde España para una empresa irlandesa: la DGT atribuye a España la tributación exclusiva del salario

La Consulta Vinculante V1295-26 concluye que, si la trabajadora es residente fiscal en España y presta íntegramente aquí sus servicios en remoto, Irlanda no puede gravar el salario por el mero hecho de que el empleador sea irlandés.

Enlace Consulta V1295-26 de 27/05/2026

La DGT confirma que el lugar de presencia física del trabajador determina dónde se entienden prestados los servicios a efectos del Convenio de doble imposición.

La Consulta Vinculante V1295-26, de 27 de mayo de 2026, analiza el caso de una trabajadora residente fiscal en Irlanda que pretende trasladarse a España y continuar trabajando íntegramente en remoto desde su domicilio español para su empleador irlandés.

La DGT parte de la premisa de que la trabajadora adquiere la residencia fiscal en España y desarrolla físicamente aquí la totalidad de su actividad. Aplicando el artículo 15 del Convenio para evitar la doble imposición entre España e Irlanda, concluye que las remuneraciones solo pueden someterse a imposición en España.

El criterio determinante no es dónde reside la empresa que paga el salario ni dónde se aprovechan los resultados del trabajo, sino dónde se encuentra físicamente el empleado cuando presta sus servicios. La DGT respalda esta interpretación en los Comentarios al artículo 15 del Modelo de Convenio de la OCDE.

Por tanto, mantener el contrato con una empresa irlandesa no atribuye por sí solo a Irlanda potestad para gravar el salario.Si parte del trabajo se realizase físicamente en Irlanda, la conclusión podría variar y habría que aplicar las reglas del artículo 15.1 y 15.2 del Convenio.

En situaciones de teletrabajo internacional, resulta esencial identificar la residencia fiscal del trabajador y el territorio en el que se encuentra físicamente al desarrollar su actividad, pues la residencia del empleador no determina por sí misma el Estado de tributación de los rendimientos del trabajo.


Consulta

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

IRNR. TELETRABAJO DESDE ESPAÑA. El domicilio en España desde el que un profesional no residente desarrolla su actividad puede constituir establecimiento permanente desde el primer día

La DGT considera que un consultor informático que se traslada de Suiza a España el 1 de octubre y trabaja desde su vivienda española puede disponer de una «base fija» en España, pese a llevar solo tres meses en el país, cuando el domicilio tiene vocación de permanencia y está destinado a continuar siendo el lugar desde el que desarrolla su actividad profesional.

Enlace Consulta V0899-26 de 23/04/2026

Trabajar desde el domicilio en España puede generar un establecimiento permanente desde el primer día.

La vocación de permanencia del domicilio prevalece sobre la duración efectiva de la actividad durante el ejercicio.

La DGT analiza el caso de un consultor informático residente en Suiza que traslada su residencia habitual a España el 1 de octubre de 2025 y, desde ese momento, desarrolla su actividad profesional desde su domicilio español.

A efectos de residencia fiscal, la DGT parte de que la permanencia continuada en Suiza durante más de 183 días impide considerar dicha estancia como una «ausencia esporádica», de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. No obstante, advierte de que el contribuyente podría ser residente fiscal en España si aquí radicase el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, cuestión de hecho que corresponde valorar a la AEAT. Para resolver la consulta, la DGT asume que no será residente fiscal español en 2025 y sí en 2026.

Respecto del último trimestre de 2025, la DGT concluye que el domicilio desde el que desarrolla su actividad constituye un lugar fijo de negocios y, por tanto, un establecimiento permanente o «base fija» en España. Aunque durante 2025 únicamente se utilice durante tres meses, resulta determinante que desde el traslado exista intención de continuar desarrollando allí la actividad, lo que acredita su vocación de permanencia. Para alcanzar esta conclusión, la DGT se apoya especialmente en los nuevos Comentarios de 2025 al artículo 5 del Modelo de Convenio de la OCDE sobre el trabajo transfronterizo desde el domicilio.

En consecuencia, si el profesional sigue siendo residente en Suiza, España podrá gravar las rentas atribuibles a la base fija española, conforme a los artículos 5 y 14 del Convenio España-Suiza, correspondiendo a Suiza eliminar la doble imposición. En España, estas rentas quedan sometidas al IRNR mediante establecimiento permanente. Si el consultante dejase de ser también residente en Suiza, la conclusión sobre la tributación en España sería la misma conforme a la normativa interna del IRNR.

La consulta resulta especialmente relevante para profesionales que se trasladan a España y trabajan desde su vivienda. No es imprescindible que hayan transcurrido seis meses para que el domicilio constituya un establecimiento permanente: puede existir desde el inicio cuando el lugar está destinado a servir de manera estable y continuada como base para el desarrollo de la actividad profesional.


Resolución del TEAC

TRIBUTACIÓN DE PENSIÓN COMPENSATORIA CONVENIDA SIN INTERVENCIÓN JUDICIAL COMO RENDIMIENTO DEL TRABAJO

IRPF. PENSIÓN COMPENSATORIA. Las pensiones compensatorias pactadas entre los cónyuges sin intervención judicial también tributan en el IRPF

El artículo 17.2.f) LIRPF grava la totalidad de lo percibido por el cónyuge como pensión compensatoria si se acredita su verdadera naturaleza jurídica, aunque el acuerdo no haya sido aprobado judicialmente.

EnlaceResolución del TEAC de 13/07/2026

El TEAC, en su Resolución de 13 de julio de 2026 (RG 00-09367-2023-00 y 00-02063-2024-00), confirma la regularización practicada a una contribuyente que, además de la pensión compensatoria expresamente pactada con su excónyuge, recibía indirectamente otras prestaciones, como el pago del alquiler de su vivienda y diversos gastos personales.

La contribuyente defendía que estas cantidades adicionales constituían liberalidades o donaciones, por lo que no debían tributar en el IRPF. Sin embargo, el TEAC considera suficientemente acreditado mediante prueba indiciaria que dichos pagos tenían realmente naturaleza compensatoria: se produjeron tras la separación, eran sufragados por el excónyuge y permitían a la reclamante mantener un nivel de vida similar al existente durante el matrimonio.

La resolución establece una importante distinción entre la tributación del perceptor y el tratamiento del pagador. Mientras el artículo 17.2.f) LIRPF no exige intervención judicial para gravar las pensiones compensatorias recibidas, el artículo 55 LIRPFestablece requisitos específicos para que el pagador pueda reducir las cantidades satisfechas en su base imponible.


Consulta

RESOLUCIÓN DE MUTUO ACUERDO

IRPF. REDUCCIÓN DEL 30%. La DGT admite la reducción del 30 % en la compensación por extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral

La consulta vinculante V5271-26 considera la compensación rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular y permite aplicar la reducción del artículo 18.2 LIRPF cuando se percibe en un único período impositivo.

EnlaceConsulta V5271-26 de 28/07/2026

IRPF: reducción del 30 % en indemnizaciones por extinción laboral de mutuo acuerdo

La DGT confirma que la compensación percibida en un único pago por la extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral puede beneficiarse de la reducción por rendimientos irregulares.

La DGT, en la consulta vinculante V5271-26, de 28 de julio de 2026, analiza el tratamiento en el IRPF de una compensación económica abonada por la empresa al trabajador como consecuencia de la extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral.

La DGT considera que dicha compensación constituye un rendimiento del trabajo, conforme al artículo 17.1 LIRPF. No obstante, el artículo 12.1.f) RIRPF califica expresamente las cantidades satisfechas por la empresa por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

En consecuencia, cuando la compensación se imputa en un único período impositivo, como sucede en el supuesto consultado al percibirse en un solo pago, resulta aplicable la reducción del 30 % prevista en el artículo 18.2 LIRPF.


Consulta

RESOLUCIÓN UNILATERAL DE UN TRADE

IRPF. REDUCCIÓN DEL 30%. La indemnización percibida por un TRADE por resolución unilateral del contrato no disfruta de la reducción del 30 %

La DGT considera que la indemnización nace con la resolución contractual, por lo que no tiene un período de generación superior a dos años, ni constituye una indemnización por cese de actividad ni sustituye derechos económicos de duración indefinida.

EnlaceConsulta V5276-26 de 28/07/2026

La indemnización percibida por un TRADE por resolución unilateral del contrato no tiene reducción del 30 %

La DGT considera que la indemnización nace en el momento de la resolución contractual y no durante la vigencia de la relación mercantil

La DGT, en su consulta vinculante V5276-26, de 28 de julio de 2026, analiza la tributación de la indemnización percibida por una trabajadora autónoma económicamente dependiente (TRADE) tras la resolución unilateral y sin causa justificada de su contrato por parte del cliente.

La indemnización constituye rendimiento de actividades económicas, al derivar directamente del ejercicio de la actividad profesional. Sin embargo, la DGT rechaza la aplicación de la reducción del 30 % prevista en el artículo 32.1 LIRPF.

En particular, considera que la indemnización carece de un período de generación superior a dos años, pues el derecho a percibirla surge ex novo cuando se produce la resolución contractual, con independencia de cuánto hubiera durado previamente la relación profesional.

Tampoco puede calificarse como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular conforme al artículo 25 RIRPF: no constituye una indemnización por cese de actividad —se extingue un contrato, no necesariamente la actividad económica— ni sustituye derechos económicos de duración indefinida.


Consulta

EP. ART. 5 CONVENIO ALEMANIA-ESPAÑA

IRNR. RENTAS OBTENIDAS MEDIANTE EP. La supervisión continuada de una obra subcontratada puede generar establecimiento permanente en España

La DGT concluye que una sociedad alemana dispone de establecimiento permanente de obra aunque no ejecute materialmente la construcción, al desarrollar durante más de doce meses funciones propias de supervisión, coordinación y control de calidad en una instalación compleja

Enlace Consulta V1633-26 de 17/06/2026

La DGT aprecia establecimiento permanente en España por la supervisión continuada de una obra subcontratada

La presencia durante más de doce meses de personal propio dedicado a supervisión, coordinación y control de calidad permite considerar que la sociedad alemana dispone de un establecimiento permanente de obra en España.

La Consulta Vinculante V1633-26, de 17 de junio de 2026, analiza el caso de una sociedad alemana que participa en España en la construcción de unas instalaciones complejas cuya ejecución material se encomienda a terceros. La entidad desplaza, no obstante, empleados propios durante períodos superiores a doce meses para realizar funciones de supervisión in situ, coordinación y control de calidad. 

La DGT concluye que existe establecimiento permanente de obra conforme al artículo 5.3 del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Alemania. Siguiendo los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE, considera que el concepto de proyecto de construcción o instalación debe interpretarse ampliamente y comprende también la planificación y supervisión in situ. Además, el proyecto se prolonga entre dos y cuatro años, superando el umbral de doce meses establecido por el Convenio.

La DGT destaca asimismo que no es imprescindible que la empresa tenga un derecho jurídico exclusivo o controle el acceso al emplazamiento. Puede ser suficiente que pueda utilizarlo y desarrollar allí su actividad de forma continuada durante un período prolongado. Por tanto, ni la subcontratación de la ejecución material de la obra ni la ausencia de facultades contractuales de los empleados desplazados impiden, en este supuesto, apreciar la existencia de establecimiento permanente.

Al concluir que existe establecimiento permanente, la DGT no entra a resolver la segunda cuestión, relativa a las obligaciones de retención por IRPF sobre los trabajadores desplazados residentes fiscales en España, ya que esta pregunta se había formulado únicamente para el supuesto de inexistencia de establecimiento permanente.


Consulta

RETRIBUCIÓN A UN ADMINISTRADOR PERSONA JURÍDICA RESIDENTE EN ANDORRA

IS. HONORARIOS CONSEJEROS. La DGT avala la deducibilidad de la retribución de una sociedad administradora andorrana y exige una retención del 24 %

La remuneración satisfecha por una sociedad española a su administradora residente en Andorra es deducible en el Impuesto sobre Sociedades, pero queda sometida a tributación en España por el IRNR.

Enlace Consulta V5194-26 de 17/07/2026

La consulta vinculante V5194-26, de 17 de julio de 2026, analiza el tratamiento fiscal de la retribución satisfecha por una sociedad española a una sociedad residente en Andorra nombrada administradora, que no opera en España mediante establecimiento permanente.

En relación con el Impuesto sobre Sociedades, la DGT considera que la retribución del administrador constituye un gasto fiscalmente deducible, siempre que cumpla los requisitos generales de inscripción contable, imputación conforme al principio de devengo y justificación documental, y que no resulte aplicable ninguna causa específica de no deducibilidad prevista en la LIS.

Respecto del IRNR, la DGT aplica el artículo 15 del Convenio entre España y Andorra relativo a las remuneraciones de consejeros. Apoyándose además en los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE, entiende que esta regla resulta aplicable aunque el administrador sea una persona jurídica. En consecuencia, España puede someter a imposición la remuneración percibida por la sociedad andorrana.

Conforme al TRLIRNR, estas cantidades tienen la consideración de rentas obtenidas en territorio español. Al no existir establecimiento permanente y no establecer el Convenio un límite específico de imposición para estas rentas, la sociedad española deberá practicar una retención del 24 % sobre el importe íntegro de la remuneración.


Consulta

PAGOS A ORQUESTAS EXTRANJERAS POR ACTUACIONES EN ESPAÑA

IRNR. RETENCIÓN. La DGT confirma la retención sobre el importe íntegro pagado a orquestas extranjeras por conciertos en España

Los gastos de ensayos, viajes, hoteles y manutención vinculados a la actuación no tienen carácter indemnizatorio a efectos de la retención; los servicios autónomos del coordinador pueden quedar sometidos al régimen de beneficios empresariales del CDI

Enlace Consulta V1668-26 de 19/06/2026

Retención sobre el importe íntegro abonado a orquestas extranjeras por actuaciones en España

Los gastos de viaje, alojamiento, manutención y ensayos vinculados al concierto forman parte de la renta artística a efectos de la retención, mientras que los servicios independientes de coordinación pueden calificarse como beneficios empresariales.

La Consulta Vinculante V1668-26, de 19 de junio de 2026, analiza los pagos efectuados por una promotora española a jóvenes orquestas extranjeras integradas por estudiantes que actúan en España. Las cantidades abonadas cubren, entre otros conceptos, ensayos, clases preparatorias, viajes, hoteles y manutención. También se remunera, en ocasiones, a un coordinador por la organización del viaje.

La DGT considera que las cantidades satisfechas a las orquestas están vinculadas a la actividad artística desarrollada en Españay pueden someterse a imposición en nuestro país conforme al artículo 17 del Modelo de Convenio de la OCDE y al artículo 13.1.b).3.º TRLIRNR. Esta conclusión comprende tanto los ensayos realizados en España como los gastos de transporte, alojamiento y manutención estrechamente relacionados con la actuación.

A efectos de la obligación de retener de la promotora española, la DGT rechaza que dichos gastos puedan descontarse de la cantidad satisfecha. Conforme al artículo 31 TRLIRNR, la retención debe practicarse sobre el importe íntegro abonado, sin minorarlo por gastos deducibles. La posible deducción posterior de determinados gastos por el no residente en su autoliquidación no modifica la base de retención del pagador español. Este criterio se apoya, entre otras, en las resoluciones del TEAC de 24 de junio de 2024 (RG 5254/2022) y 12 de diciembre de 2024 (RG 3144/2021).


Sentencias

CLÁUSULA ANTIABUSO

IS. FEAC. El Tribunal Supremo exige una motivación reforzada para eliminar el diferimiento de las plusvalías latentes del régimen FEAC al aplicar la cláusula antiabuso

La Sala limita la aplicación automática de la cláusula antiabuso: Hacienda debe identificar y acreditar específicamente que el diferimiento de las plusvalías fue la ventaja fiscal abusivamente perseguida para poder suprimirlo. El Tribunal concluye que en la cláusula antiabuso de la norma está implícito un principio de proporcionalidad que permite la inaplicación parcial del régimen FEAC.

EnlaceSentencia del TS de 20/07/2026

El Tribunal Supremo refuerza los límites a la cláusula antiabuso en el régimen FEAC

La STS 949/2026, de 20 de julio, establece que la cláusula antiabuso del antiguo artículo 96.2 TRLIS está sometida al principio de proporcionalidad, por lo que la Administración no puede excluir automáticamente todo el régimen FEAC por la mera ausencia de motivos económicos válidos. La regularización debe dirigirse a eliminar las concretas ventajas fiscales abusivamente perseguidas e identificadas por la Administración.

En particular, el Supremo concluye que Hacienda no puede eliminar automáticamente el diferimiento de las plusvalías latentes inherente al régimen FEAC. Para hacerlas tributar de forma inmediata debe ofrecer una “motivación reforzada”,acreditando mediante elementos probatorios que la obtención de ese diferimiento constituía el principal objetivo de la operación. En el caso analizado, como la Inspección había identificado otras ventajas fiscales —relacionadas con dividendos, Patrimonio y Sucesiones y Donaciones— pero no el diferimiento de las plusvalías, el Tribunal estima el recurso de la contribuyente y anula la regularización impugnada.


Consulta

TIPO IMPOSITIVO

IVA. CASAS PREFABRICADAS. El IVA de las casas prefabricadas: el 10 % depende de su unión permanente al suelo

La DGT confirma en la consulta vinculante V5259-26 que una casa prefabricada destinada a vivienda tributa al tipo reducido del 10 % cuando constituye una verdadera «edificación»; si puede trasladarse sin quebranto o menoscabo, la entrega queda sujeta al tipo general del 21 %.

Enlace Consulta V5259-26 de 24/07/2026

IVA en casas prefabricadas: el tipo reducido exige su unión permanente al suelo

La DGT aclara cuándo la adquisición de una vivienda prefabricada tributa al 10 % y cuándo debe aplicarse el tipo general del 21 %.

La DGT, en la consulta vinculante V5259-26, de 24 de julio de 2026, analiza el tipo de IVA aplicable a la adquisición de una casa prefabricada destinada a vivienda.

El criterio determinante es que la casa tenga la consideración de «edificación» a efectos del IVA. Conforme al artículo 6 LIVA, ello exige que esté unida permanentemente al suelo, de forma que no pueda separarse sin quebranto de la materia o deterioro del objeto.

Por tanto, cuando la casa prefabricada está permanentemente incorporada al terreno y es objetiva y legalmente apta para su utilización como vivienda, su entrega tributa al tipo reducido del 10 %, conforme al artículo 91.Uno.1.7.º LIVA.

En cambio, si la construcción puede trasladarse a otro lugar sin quebranto de la materia ni menoscabo del objeto, no tiene la consideración de edificación y su entrega queda sometida al tipo general del 21 % del artículo 90.Uno LIVA.

La consulta reitera doctrina administrativa anterior, citando expresamente las consultas V2583-12, de 27 de diciembre de 2012, y 0821-04, de 30 de marzo de 2004, que ya utilizaban la incorporación permanente al suelo como criterio para distinguir las edificaciones de las construcciones prefabricadas trasladables.


Por fin es viernes 04/09/2026

Publicado: 4 septiembre, 2026
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Boletines Oficiales

Estado

02.09.2026

MEDIDAS URGENTES CEUTA 

Real Decreto-ley 22/2026, de 1 de septiembre, por el que se aprueban medidas urgentes de carácter social y económico de apoyo a la ciudad de Ceuta.

Medidas fiscales

Medidas laborales   


Sentencia

HALLAZGO CASUAL

LGT. ENTRADA EN DOMICILIO. El Tribunal Supremo avala el uso de documentación de ejercicios distintos hallada casualmente en un registro fiscal, pero somete su validez a cinco condiciones.

El Supremo fija los requisitos para que la AEAT pueda utilizar, con fines de regularización y sanción, información relativa a ejercicios distintos de los inicialmente comprendidos en una entrada y registro.

EnlaceSentencia del TS de 20/07/2026 y en el mismo sentido la Sentencia del TS de 24/07/2026

Hallazgo casual en registros tributarios: la AEAT puede utilizar documentación de otros ejercicios

El Tribunal Supremo avala que la AEAT utilice documentación relativa a un ejercicio distinto de los inicialmente inspeccionados cuando haya sido obtenida lícitamente como hallazgo casual durante una entrada y registro judicialmente autorizada.

En el caso analizado, la inspección comprendía inicialmente el IS e IVA de 2016 y 2017, pero el posterior examen de archivos intervenidos reveló información sobre ventas no facturadas de 2015. La Inspección amplió entonces formalmente las actuaciones a dicho ejercicio. El Supremo considera válida la prueba y confirma tanto la regularización como la sanción.

La sentencia fija doctrina y condiciona la validez del hallazgo, entre otros requisitos, a que la entrada esté legítimamente autorizada, el auto no haya sido anulado, la información de otros ejercicios aparezca al examinar archivos con presumible trascendencia fiscal, se comunique al contribuyente la ampliación de la inspección y los datos guarden relación directa con su actividad empresarial. La doctrina no ampara requisas generales, indiscriminadas o búsquedas prospectivas bajo la apariencia de un hallazgo casual.


Consulta

RENOVACIÓN DE PASAPORTE

LGT. REPRESENTACIÓN TRIBUTARIA. La renovación del pasaporte no invalida por sí sola la representación tributaria si permanecen inalterados el NIF y el DNI

La DGT distingue entre la suficiencia del poder de representación y la actualización del Censo de Obligados Tributarios: el nuevo número de pasaporte no exige modificar el poder cuando la identificación fiscal permanece invariable, mientras que el pasaporte constituye un dato censal cuya declaración en el modelo 030 no tiene carácter obligatorio.

EnlaceConsulta V0461-26 de 27/02/2026

La renovación del pasaporte no obliga, por sí sola, a modificar los poderes de representación tributaria

La DGT considera que el cambio del número de pasaporte no afecta a la validez de la representación si permanecen inalterados el NIF y el DNI, y aclara su incidencia en el Censo de Obligados Tributarios.

En la consulta vinculante V0461-26, de 27 de febrero de 2026, la DGT analiza el caso de una ciudadana española no residente que, tras renovar su pasaporte y obtener un nuevo número, plantea si debe modificar los documentos de representación previamente otorgados y actualizar sus datos censales.

Respecto de la representación voluntaria, la DGT concluye que no es necesario incorporar el nuevo número de pasaporte al documento de representación para mantener su validez, siempre que no hayan cambiado los datos identificativos relevantes, en particular el NIF y el DNI. El artículo 111.3 RGAT exige que en la representación consten determinados datos del representado y representante —entre ellos el NIF—, pero no exige el número de pasaporte. No obstante, corresponde al órgano de la Administración tributaria ante el que se presente el poder apreciar su suficiencia en cada caso concreto.

En cuanto a las obligaciones censales, el artículo 4.1.e) RGAT incluye el número de pasaporte, en su caso, entre los datos de las personas físicas que pueden figurar en el Censo de Obligados Tributarios. Sin embargo, aunque el modelo 030 dispone de una casilla específica —la 204— para consignarlo, la DGT precisa que la declaración del pasaporte no se establece con carácter obligatorio.


Sentencia

FALTA DE SEPARACIÓN ENTRE SOCIEDAD Y EMPRESARIO INDIVIDUAL

LGT. ESTIMACIÓN INDIRECTA. El Supremo avala la estimación indirecta cuando la confusión entre sociedad y socio impide atribuir directamente ingresos y gastos

Cuando una sociedad y uno de sus socios realizan la misma actividad y no es posible determinar directamente qué ingresos o gastos corresponden a cada uno, Hacienda puede aplicar la estimación indirecta para determinar sus bases imponibles sin necesidad de acudir a los artículos 13 o 15 LGT.

EnlaceSentencia del TS de 23/07/2026

El Supremo avala la estimación indirecta ante la confusión de la actividad de una sociedad y su socio

El Tribunal Supremo, en su STS 987/2026, de 23 de julio (rec. 957/2024), establece que Hacienda puede acudir al método de estimación indirecta cuando una sociedad y uno de sus socios desarrollan la misma actividad y la falta de separación entre ambas impide determinar directamente qué ingresos y gastos corresponden a cada uno.

En el caso analizado, sociedad y socio compartían actividad, medios materiales y humanos, nombre comercial y forma de facturación, hasta el punto de que clientes y trabajadores no podían distinguir con quién contrataban. Además, los ingresos tendían a concentrarse en el empresario individual, que tributaba en estimación objetiva, mientras que una parte sustancial de los gastos se imputaba a la sociedad. 

El Supremo considera que esta situación no constituye necesariamente una recalificación del artículo 13 LGT ni un conflicto en la aplicación de la norma del artículo 15 LGT. Hacienda no cuestionaba la realidad ni la naturaleza jurídica de los servicios, sino la imposibilidad de atribuir de manera fiable los ingresos y gastos a cada sujeto. Por ello, resultaba procedente aplicar la estimación indirecta del artículo 53 LGT. 

La sentencia fija como doctrina que, cuando sociedad y socio realizan la misma actividad y no puede determinarse directamente a cuál corresponden los ingresos o gastos, la Administración puede determinar sus bases imponibles mediante estimación indirecta sin tener que acudir previamente a los artículos 13 o 15 LGT. 

Asimismo, respecto de la derivación de responsabilidad, el Tribunal establece que Hacienda debe informar del recurso procedente, órgano y plazo conforme al artículo 174.4 LGT, pero no está obligada a advertir específicamente de que, dentro de ese recurso, el responsable puede impugnar las liquidaciones y sanciones del deudor principal en los términos del artículo 174.5 LGT.


Consulta

EMPRESA EXTRANJERA SIN EP EN ESPAÑA

IRPF. TELETRABAJO DESDE ESPAÑA. La DGT confirma que el salario de un teletrabajador en España para una empresa portuguesa tributa exclusivamente en España

La consulta V1339-26 determina que el lugar de prestación física del trabajo fija la potestad tributaria y aclara que la empresa portuguesa no estará obligada a practicar retenciones de IRPF si no opera en territorio español.

EnlaceConsulta V1339-26 de 02/06/2026

Teletrabajo desde España para una empresa portuguesa: tributación y retenciones en el IRPF

La DGT concluye que el salario de un trabajador residente en España que teletrabaja desde su domicilio para una empresa portuguesa tributa exclusivamente en España, al considerarse que el empleo se ejerce en el lugar donde el trabajador se encuentra físicamente.

En la consulta vinculante V1339-26, de 2 de junio de 2026, la DGT analiza el caso de un residente fiscal en España que trabaja en remoto para una empresa portuguesa sin sede en territorio español. Aplicando el artículo 15 del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Portugal, considera que el empleo se ejerce en España, ya que es aquí donde el trabajador desarrolla físicamente su actividad. Por tanto, España tiene la potestad tributaria para gravar los rendimientos del trabajo, siendo irrelevante que el empleador sea portugués y que los resultados del trabajo se aprovechen en Portugal.

Respecto de las retenciones de IRPF, la DGT distingue entre la tributación del trabajador y la obligación de retener del empleador. Conforme al artículo 99 LIRPF y al artículo 76 RIRPF, si la empresa portuguesa no opera en España, ni mediante establecimiento permanente ni desarrollando aquí una actividad económica sin establecimiento permanente, no estaría obligada a practicar retenciones de IRPF. La determinación de si la empresa opera efectivamente en España constituye, no obstante, una cuestión fáctica cuya comprobación corresponde a los órganos de la AEAT.

Teletrabajo transfronterizo


Consulta

APORTACIONES RECIBIDAS

ISD. LINEA DE CROWDFUNDING. La DGT somete a Donaciones el crowdfunding recibido por una persona física para constituir posteriormente una fundación

La Consulta Vinculante V0394-26 considera que las aportaciones recibidas sin contraprestación constituyen adquisiciones lucrativas «inter vivos» sujetas al ISD, aunque los fondos se destinen después a la dotación fundacional.

EnlaceConsulta V0394-26 de 25/02/2026

Las aportaciones recibidas sin contraprestación tributan como donaciones, aunque posteriormente se destinen a la dotación fundacional

La Consulta Vinculante V0394-26, de 25 de febrero de 2026, analiza el caso de una persona física que pretende abrir a su nombre una línea de crowdfunding para recaudar fondos que posteriormente aportará como dotación para constituir una fundación de la que será cofundadora.

La DGT concluye que, si las aportaciones se reciben sin contraprestación, quedan sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD). La razón es que constituyen adquisiciones de bienes y derechos por donación o por otro negocio jurídico gratuito «inter vivos», conforme a los artículos 1 y 3.1.b) de la Ley 29/1987.

El sujeto pasivo es la propia consultante, al ser la persona física favorecida por las aportaciones, de acuerdo con el artículo 5.b) LISD. El impuesto se devenga cuando se produce la transmisión lucrativa, según el artículo 24.2 LISD.

Resulta especialmente relevante que el posterior destino de los fondos a la fundación no evita la tributación de su recepción previa por la persona física. El criterio parte de que los fondos se ingresan inicialmente a nombre de la consultante y sin contraprestación para los aportantes.

La consulta confirma, además, la importancia de distinguir entre el crowdfunding puramente gratuito y aquel en el que existe una recompensa o contraprestación para el financiador: en el primer supuesto, cuando el beneficiario es una persona física, la aportación puede quedar plenamente sometida al ISD.


Consulta

DONATIVOS A TRAVES DE LA PLATAFORMA

IVA. CREADORES DE CONTENIDO. Las propinas voluntarias recibidas por creadores de contenido no están sujetas a IVA cuando no remuneran una prestación concreta

La DGT aplica la doctrina del «vínculo directo» del TJUE y concluye que las aportaciones libremente realizadas por los seguidores quedan fuera de la base imponible del IVA si no constituyen la contraprestación de un servicio.

EnlaceConsulta V5110-26 de 03/07/2026

Las propinas voluntarias de los seguidores de un creador de contenido no forman parte de la base imponible

La DGT considera que las aportaciones realizadas libremente por los usuarios de una plataforma digital no están sujetas a IVA cuando no constituyen la contraprestación de un servicio.

En la consulta vinculante V5110-26, de 3 de julio de 2026, la DGT analiza el tratamiento en el IVA de los donativos o propinas que recibe un creador de contenido de sus seguidores a través de una plataforma digital, que descuenta una comisión del 5 %.

La DGT señala que el creador tiene la condición de empresario o profesional y que sus prestaciones de servicios de creación y emisión de contenidos estarán sujetas a IVA cuando se realicen a título oneroso. Sin embargo, esta circunstancia no determina que todas las cantidades recibidas de los usuarios deban integrarse en la base imponible.

Aplicando la doctrina del vínculo directo establecida por el TJUE en el asunto Tolsma (C-16/93), la DGT concluye que las propinas voluntarias y unilaterales, cuyo importe decide libremente cada usuario y que no remuneran una prestación concreta, no constituyen contraprestación de una operación sujeta y, por tanto, no forman parte de la base imponible del IVA.

La resolución mantiene el criterio de las consultas V0028-10 y V2604-10: lo determinante no es que la cantidad se denomine «donativo» o «propina», sino que no exista una prestación individualizable a cambio del pago.


Consulta

PROINDIVISO

AJD. EXTINCIÓN DE LA NUDA PROPIEDAD DE UN PROINDIVISO. La DGT confirma que la extinción del condominio sólo sobre la nuda propiedad de un inmueble tributa por AJD

La adjudicación íntegra de la nuda propiedad a uno de los comuneros, con compensación económica al otro, no queda sujeta a TPO y la base imponible de AJD se limita al valor de la participación adquirida ex novo. 

Enlace Consulta V5122-26 de 06/07/2026

La DGT confirma que la extinción del condominio sobre la nuda propiedad tributa por AJD

La consulta vinculante V5122-26, de 6 de julio de 2026, analiza el caso de un inmueble perteneciente al 50 % en pleno dominio a una madre y a su hijo. Ambos pretenden extinguir la comunidad sobre la nuda propiedad, adjudicándosela íntegramente al hijo, que compensará económicamente a su madre, mientras esta conservará el usufructo correspondiente a su participación. 

La DGT considera que puede existir una comunidad de bienes específicamente sobre la nuda propiedad, diferenciada del usufructo. En consecuencia, su extinción mediante adjudicación a uno de los comuneros, con la correspondiente compensación económica al otro, no constituye una transmisión patrimonial onerosa sujeta a TPO, sino una operación sujeta a la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados (AJD), siempre que concurran los requisitos propios de una verdadera extinción del condominio.

El sujeto pasivo de AJD será el hijo, como adjudicatario de la nuda propiedad. Además, la DGT precisa que la base imponible no estará constituida por el valor de toda la nuda propiedad, sino únicamente por el valor de la participación de la madre que desaparece como consecuencia de la operación y que el hijo adquiere ex novo, aplicando las reglas de valoración del artículo 10 TRLITPAJD.

La consulta consolida así un criterio relevante para la planificación de extinciones de condominios cuando sobre un mismo inmueble concurren nuda propiedad y usufructo, apoyándose en la doctrina previa de la DGT y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la naturaleza especificativa de la división de la cosa común y la tributación por AJD de estas operaciones.


Por fin es viernes 31/07/2026

Publicado: 31 julio, 2026
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Boletines Oficiales

Estado

30.07.2026

MEDIDAS URGENTES. INCENDIOS. Real Decreto-ley 20/2026, de 29 de julio, por el que se establecen medidas urgentes de protección laboral y social frente a los incendios forestales.

Resumen


Estatal

31.07.2026

Seguridad Social. MUTUALIDADES

Ley 2/2026, de 29 de julio, de modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con las mutualidades alternativas reguladas en sus disposiciones adicionales 18.ª y 19.ª.

COMPARATIVO

Resumen


Resolución del TEAC

VALIDEZ

VALOR DE REFERENCIA. El TEAC confirma la validez de la Resolución que fija los elementos para determinar los valores de referencia de los inmuebles urbanos de 2024 y rechaza que vulnere la reserva de ley o el principio de capacidad económica.

El Tribunal concluye que la Resolución de la Dirección General del Catastro sobre los valores de referencia de 2024 respeta el principio de capacidad económica y la reserva de ley, al limitarse a desarrollar técnicamente un sistema expresamente previsto por el legislador, sin innovar el ordenamiento jurídico.

EnlaceResolución 00203/2024 de 30/06/2026 (inmuebles urbanos) y Resolución 00206/2024 de 30/06/2026 (inmuebles rústicos)

El TEAC reafirma la validez del valor de referencia de los inmuebles urbanos 

El TEAC, en resolución de 30 de junio de 2026 (RG 203/2024), desestima la reclamación interpuesta contra la Resolución de la Dirección General del Catastro que aprueba los elementos para determinar los valores de referencia de los inmuebles urbanos correspondientes a 2024.

El Tribunal, apoyándose en la STC 13/2026, rechaza que el sistema vulnere los principios de capacidad económica y de reserva de ley, al considerar que el valor de referencia cuenta con una regulación legal suficiente y responde a un método objetivo de valoración expresamente previsto por el legislador. Asimismo, concluye que la resolución anual del Catastro tiene naturaleza de acto administrativo y no de disposición general, por lo que no innova el ordenamiento jurídico.

Con esta resolución, el TEAC consolida su doctrina sobre la legalidad del valor de referencia como base imponible en la tributación de las transmisiones inmobiliarias.

Una vez confirmada la legalidad de la Resolución anual sobre los valores de referencia de inmuebles urbanos, el TEAC extiende el mismo criterio a los inmuebles rústicos sin construcciones, rechazando además que la tramitación del expediente haya generado indefensión por supuesta falta de documentación.


Consulta de la DGT

EMBARGABILIDAD

LGT. SALARIO EN ESPECIE. La DGT confirma que el salario en especie es embargable, respetando los límites de inembargabilidad aplicables a los salarios

La Consulta Vinculante V1056-26 concluye que las retribuciones en especie tienen la consideración de salario conforme al Estatuto de los Trabajadores y, por tanto, pueden ser objeto de embargo, si bien deben respetarse los límites cuantitativos establecidos en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

EnlaceConsulta V1056-26 de 13/05/2026

La DGT confirma que el salario en especie también puede ser embargado

La DGT concluye que las retribuciones en especie forman parte del concepto de salario y, por tanto, pueden ser objeto de embargo, siempre con respeto a los límites de inembargabilidad previstos en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La DGT fundamenta su criterio en que la normativa tributaria no define qué debe entenderse por salario, por lo que, conforme al artículo 7.2 de la Ley General Tributaria, debe acudirse al Estatuto de los Trabajadores. El artículo 26 de dicha norma considera salario la totalidad de las percepciones económicas, tanto en dinero como en especie, que retribuyan el trabajo.

Asimismo, recuerda que el salario mínimo interprofesional constituye el límite de inembargabilidad y que, conforme a la normativa vigente, este se refiere exclusivamente a retribuciones dinerarias, sin que el salario en especie pueda minorar la cuantía mínima garantizada.

Con esta consulta, la DGT consolida su doctrina, ya anticipada en la consulta vinculante V1560-25, confirmando que el salario en especie queda sometido al mismo régimen de embargo que el salario en metálico, respetando en todo caso los límites legales de protección del salario.


Consulta de la DGT

SISTEMA INFORMÁTICO DE FACTURACIÓN

SIF. HOJAS EXCEL. La DGT advierte que una plantilla Excel puede llegar a constituir un sistema informático de facturación si soporta procesos de facturación, aunque el servicio tenga origen en una asesoría fiscal.

La consulta concluye que no puede afirmarse, con los hechos descritos, que el formulario web y la plantilla Excel queden fuera del ámbito del Reglamento de sistemas informáticos de facturación (RSIF), pues ello dependerá de si realmente soportan procesos de facturación. Si así fuera, el desarrollador podría ser considerado productor y comercializador de un sistema informático de facturación y quedar sujeto a las obligaciones del Real Decreto 1007/2023.

EnlaceConsulta V1064-26 de 13/05/2026

La DGT advierte que una hoja Excel puede ser un sistema informático de facturación

La Consulta Vinculante analiza si un servicio de asesoría fiscal que genera plantillas Excel personalizadas para emitir facturas queda sometido al Reglamento de los Sistemas Informáticos de Facturación (RSIF).

La DGT concluye que, con los hechos descritos, no puede afirmarse que el asesor preste una actividad de facturación, por lo que el RSIF podría no resultar aplicable. Sin embargo, también rechaza que una hoja Excel quede automáticamente excluida de dicho Reglamento. Si la plantilla admite, procesa o conserva información de facturación, podría ser considerada un sistema informático de facturación conforme al artículo 1 del Real Decreto 1007/2023.

En ese caso, el desarrollador tendría la condición de productor o comercializador del sistema y debería cumplir las obligaciones técnicas y documentales previstas en el RSIF, incluida la emisión de la correspondiente declaración responsable.

La consulta reitera el criterio ya mantenido por la DGT en la Consulta Vinculante V0080-26, destacando que la calificación dependerá de las funcionalidades reales del software y no de su denominación o formato.


Sentencia

DEVOLUCIÓN

IRPF. RETENCIONES MAL PRACTICADAS. El Tribunal Supremo reconoce el derecho del retenedor a la devolución íntegra de las retenciones indebidamente ingresadas, aunque los perceptores las hubieran deducido en su IRPF

La Sala fija doctrina y declara que el derecho del retenedor a recuperar un ingreso indebido no depende de la posterior actuación de los contribuyentes, correspondiendo a la AEAT regularizar, en su caso, las deducciones indebidamente practicadas por estos.

EnlaceSentencia TS de 30/06/2026

El Supremo reconoce el derecho del retenedor a recuperar íntegramente las retenciones indebidamente ingresadas

El Tribunal Supremo fija doctrina y establece que el retenedor que haya ingresado unas retenciones posteriormente declaradas indebidas tiene derecho a su devolución, aunque los perceptores las hubieran deducido en sus declaraciones del IRPF.

El caso tiene su origen en unas indemnizaciones abonadas por Correos a varios trabajadores, respecto de las cuales practicó retenciones de IRPF que posteriormente fueron declaradas improcedentes por la jurisdicción social. Tras devolver dichas cantidades a los empleados, Correos solicitó a la AEAT la devolución de los ingresos realizados, que fue denegada parcialmente al considerar que algunos trabajadores ya habían deducido esas retenciones en su IRPF.

El Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Nacional y concluye que el derecho del retenedor a recuperar el ingreso indebido nace del artículo 14.2.a) del RGRVA y no puede quedar condicionado por la actuación posterior de los trabajadores. La Sala precisa que, si estos practicaron deducciones indebidas, corresponde a la AEAT regularizar su situación, sin que ello afecte al derecho del retenedor a obtener la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente.


Consulta de la DGT

TRIBUTACIÓN

IRPF. INDEMNIZACIÓN POR FINALIZACIÓN DE CONTRATO DE DURACIÓN DETERMINADA.  La indemnización por finalización de un contrato temporal de más de dos años no está exenta en el IRPF, pero puede aplicar la reducción del 30 % por rendimientos irregulares

La DGT reitera que la indemnización prevista en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores constituye un rendimiento del trabajo plenamente sujeto al IRPF, aunque admite la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF cuando el período de generación supera los dos años.

EnlaceConsulta V1088-26 de 18/05/2026

La indemnización por finalización de un contrato temporal de más de dos años no está exenta, pero puede aplicar la reducción del 30 %

La DGT concluye que la indemnización percibida por la finalización de un contrato de duración determinada no puede acogerse a la exención del artículo 7.e) de la Ley del IRPF, al no derivar de un despido o cese indemnizable, sino de la expiración normal del contrato.

No obstante, cuando el contrato ha tenido una duración superior a dos años, la indemnización puede beneficiarse de la reducción del 30 % prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF para rendimientos con un período de generación superior a dos años, siempre que se cumplan los restantes requisitos legales.

La consulta mantiene el criterio tradicional de la DGT, pese a la existencia de pronunciamientos judiciales que han sostenido una interpretación distinta sobre la aplicación de la exención.


Consulta de la DGT

COMUNIDAD DE BIENES

IS. RÉGIMEN ESPECIAL DE NEUTRALIDAD FISCAL.La DGT admite el régimen de neutralidad fiscal en la aportación de inmuebles arrendados a una sociedad, aunque uno de los apartamentos constituya la vivienda habitual de los comuneros, pero rechaza la existencia de una rama de actividad a efectos del IIVTNU.

La aportación de las cuotas indivisas de una comunidad de bienes dedicada al arrendamiento puede acogerse al artículo 87.1 de la LIS, incluso cuando uno de los apartamentos de la finca aportada sea la vivienda habitual de los comuneros y posteriormente se arriende a la sociedad a valor de mercado, al no impedir esta circunstancia la afectación de la actividad económica. Sin embargo, la DGT considera que no existe una rama de actividad y, por ello, no resulta aplicable el supuesto de no devengo del IIVTNU.

EnlaceConsulta V1075-26 de 14/05/2026

La DGT confirma que la aportación a una sociedad de las cuotas indivisas de una comunidad de bienes dedicada al arrendamiento puede acogerse al régimen especial de neutralidad fiscal del artículo 87.1 de la LIS, aunque uno de los apartamentos de la finca aportada constituya la vivienda habitual de los comuneros. La existencia de esa vivienda no impide la aplicación del régimen siempre que la actividad económica de arrendamiento mantenga una organización empresarial suficiente (empleado a jornada completa y contabilidad conforme al Código de Comercio). No obstante, al no aportarse una rama de actividad, la operación no puede beneficiarse del supuesto de no devengo del IIVTNU previsto en la disposición adicional segunda de la LIS.


Sentencia

NO DEDUCIBILIDAD

IVA. ATENCIONES A CLIENTES. El Tribunal Supremo reafirma que el IVA soportado por material promocional entregado gratuitamente a clientes no es deducible y confirma que la limitación del artículo 96 LIVA es plenamente compatible con el Derecho de la Unión Europea.

El Alto Tribunal reitera su doctrina sobre las entregas gratuitas de material promocional a clientes y avala la compatibilidad del artículo 96 de la Ley del IVA con la cláusula standstill de la Directiva 2006/112/CE, confirmando la improcedencia de deducir el IVA soportado cuando dichos bienes constituyen atenciones a clientes y no auténticos objetos publicitarios.

EnlaceSentencia TS de 26/06/2026

El Tribunal Supremo avala la limitación del derecho a deducir el IVA en las entregas gratuitas de material promocional

El Tribunal Supremo confirma que el IVA soportado en la adquisición de mobiliario de terraza y material promocional entregado gratuitamente a clientes no es deducible cuando dichos bienes constituyen atenciones a clientes y no auténticos objetos publicitarios.

La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por Heineken España y reitera su doctrina sobre esta materia, al considerar que los bienes entregados tienen un valor económico propio y no se acreditó que su entrega respondiera a un verdadero descuento en especie vinculado a las ventas.

Asimismo, el Tribunal confirma, a la luz de la reciente sentencia del TJUE de 12 de marzo de 2026 (asunto C-515/24), que la limitación prevista en el artículo 96 de la Ley del IVA es compatible con la Directiva 2006/112/CE al quedar amparada por la cláusula standstill. Con ello, consolida el criterio de que las entregas gratuitas de este tipo de material constituyen atenciones a clientes que no generan derecho a la deducción del IVA soportado.


Sentencia

DISTRIBUCIÓN DEL PRECIO

IIVTNU. COMPRA DE VARIAS FINCAS POR PRECIO GLOBAL. El TSJ de Cataluña avala repartir el precio global de compra entre varias fincas para acreditar la inexistencia de plusvalía municipal

La Sala considera válido distribuir el precio conjunto mediante un criterio objetivo y razonable —como la proporcionalidad de los valores catastrales— cuando la escritura no individualiza el valor de cada inmueble, permitiendo así demostrar la inexistencia de incremento de valor a efectos del IIVTNU.

EnlaceSentencia TSJ de Catalunya de 31/03/2026

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirma que, cuando varias fincas se adquirieron por un precio global, es posible distribuir dicho importe mediante un criterio objetivo y razonable para determinar el valor de adquisición de cada inmueble a efectos del IIVTNU. El precio global de adquisición se distribuye entre las distintas fincas de forma proporcional a su valor catastral. Es decir, como la escritura de compraventa fijaba un precio único para varias fincas, sin asignar un precio individual a cada una, la contribuyente realizó un reparto aplicando a cada inmueble el porcentaje que representaba su valor catastral sobre el valor catastral total del conjunto de las fincas adquiridas. De este modo, obtuvo un valor de adquisición individualizado para cada finca y pudo compararlo con su correspondiente valor de transmisión para comprobar si existía o no incremento de valor.La Sala rechaza que la falta de individualización del precio en la escritura impida acreditar la inexistencia de incremento de valor y avala el reparto proporcional utilizado por la contribuyente, al no haber sido desvirtuado por la Administración. La sentencia refuerza la posibilidad de acreditar la no sujeción a la plusvalía municipal mediante medios de prueba objetivos, incluso sin una tasación pericial.


Por fin es viernes 24/07/2026

Publicado: 24 julio, 2026
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Boletines Oficiales

Estado

18.07.2026

ADUANAS. Acuerdo Administrativo entre España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en materia aduanera, hecho en Madrid el 25 de junio de 2026


Estado

18.07.2026

PROGRAMA Auto+

Real Decreto 609/2026, de 22 de julio, por el que se regula la concesión directa de ayudas a la compra de vehículos eléctricos y electrificados (Programa Auto+)


Resolución del TEAC 

PUESTA A DISPOSICIÓN.

LGT. NOTIFICACIONES. La puesta a disposición en la DEH no constituye un intento válido de notificación si el contribuyente no está obligado ni se ha adherido voluntariamente a las notificaciones electrónicas.

El TEAC declara que la mera puesta a disposición de una notificación en la Dirección Electrónica Habilitada no evita la caducidad del procedimiento cuando el contribuyente no está obligado ni se ha adherido voluntariamente a las notificaciones electrónicas.

Enlace:  Resolución 02426/2023 de 23/06/2026

El TEAC recuerda que la puesta a disposición de una notificación en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH) solo constituye un intento válido de notificación, a efectos del artículo 104.2 de la LGT, cuando el obligado tributario está legalmente obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración o se ha adherido voluntariamente a este sistema.

En el caso analizado, la contribuyente no se encontraba en ninguno de estos supuestos, por lo que la puesta a disposición electrónica no impidió la caducidad del procedimiento de comprobación limitada. Al haberse notificado la liquidación fuera del plazo máximo de seis meses, el TEAC anula la liquidación y declara que el procedimiento caducado no interrumpió la prescripción del derecho de la Administración.


Sentencia 

MANTENIMIENTO DE LA REGULARIZACIÓN

LGT. ANULACIÓN DEL FRAUDE DE LEY. El Tribunal Supremo impide a la Administración mantener una regularización tributaria con un fundamento subsidiario cuando se anula la declaración de fraude de ley

El Tribunal Supremo declara que la Administración tributaria no puede mantener una liquidación mediante un fundamento jurídico subsidiario cuando ha sido anulada la declaración de fraude de ley, al vulnerar las garantías procedimentales y el derecho de defensa del contribuyente.

Enlace:  Sentencia del TS de 07/07/2026

El Tribunal Supremo limita las regularizaciones tributarias con fundamentos subsidiarios

La STS 857/2026, de 7 de julio, establece que la Administración tributaria no puede mantener una liquidación utilizando un fundamento jurídico alternativo o subsidiario cuando ha sido anulada la declaración de fraude de ley que la sustentaba.

El caso tiene su origen en una regularización del Impuesto sobre Sociedades de Securitas Seguridad Holding, S.L., en la que la AEAT declaró inicialmente la existencia de fraude de ley y, de forma preventiva, añadió un segundo fundamento basado en las reglas de valoración del artículo 15 del TRLIS para el supuesto de que la declaración de fraude fuera anulada. Tras la anulación del procedimiento de fraude de ley por haberse aplicado un cauce procedimental incorrecto, el TEAC y la Audiencia Nacional mantuvieron la regularización apoyándose en ese fundamento alternativo.

El Tribunal Supremo revoca dicho criterio y fija como doctrina que la Administración no puede anticipar una eventual nulidad de su actuación incorporando una regularización alternativa en el mismo acto administrativo, ya que ello vulnera las garantías procedimentales y el derecho de defensa del contribuyente. Asimismo, recuerda que las reglas de valoración del artículo 15 del TRLIS no constituyen una cláusula antiabuso y no pueden utilizarse para sustituir el procedimiento específico previsto para el conflicto en la aplicación de la norma tributaria.


Sentencia 

REGULARIZACIÓN

LGT. LIQUIDACIONES ANULADAS.  La anulación íntegra de la liquidación que excluye del régimen de módulos impide que dicha exclusión sirva de fundamento para regularizaciones de ejercicios posteriores.

La Sala fija como doctrina que una liquidación del IRPF anulada íntegramente, aunque sea por motivos formales, no puede servir de fundamento para excluir al contribuyente del régimen de estimación objetiva en ejercicios posteriores ni para sustentar regularizaciones basadas exclusivamente en dicha liquidación.  

Enlace:  Sentencia del TS de 06/07/2026

La anulación íntegra de una liquidación que excluye al contribuyente del régimen de estimación objetiva impide que dicha exclusión sirva de base para regularizar ejercicios posteriores. El Tribunal Supremo fija como doctrina que, aunque la anulación derive de un defecto formal, una liquidación expulsada completamente del ordenamiento jurídico no puede fundamentar nuevas liquidaciones si estas descansan exclusivamente en el acto anulado.


Consulta de la DGT 

GASTO DEDUCIBLE

IS. PÉRDIDA IRREVERSIBLE.La pérdida irreversible de valor de una obra de arte destinada a la venta es fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades

La DGT concluye que, cuando una obra de arte contabilizada como existencias sufre una pérdida irreversible de valor debidamente acreditada, el deterioro debe registrarse como un gasto del ejercicio y resulta fiscalmente deducible, sin que proceda dotar una provisión.

EnlaceConsulta V1074-26 de 14/05/2026

La pérdida irreversible de valor de unas existencias es fiscalmente deducible

La DGT analiza el caso de una sociedad dedicada a la compraventa de obras de arte que adquirió un óleo atribuido a Goyay que, tras un informe pericial judicial, perdió prácticamente todo su valor al descartarse dicha autoría.

La consulta concluye que no procede dotar una provisión, sino reconocer directamente un deterioro irreversible de existencias como gasto del ejercicio. Al tratarse de una pérdida definitiva, correctamente contabilizada, imputada conforme al principio del devengo y suficientemente acreditada, el gasto será fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades, pudiendo generar, en su caso, una base imponible negativa compensable en ejercicios futuros.

Asimismo, la DGT recuerda que corresponde al contribuyente acreditar la pérdida de valor mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho, cuya valoración corresponde a la Administración tributaria.


Sentencia

INTRAGRUPO

IS. GASTOS FINANCIEROS. La Audiencia Nacional rechaza la deducción de los gastos financieros de préstamos intragrupo sin prueba de su causa económica y de la efectiva transferencia de los fondos.

La Sala concluye que la mera existencia de contratos de préstamo y su contabilización no bastan para deducir los gastos financieros cuando el contribuyente no acredita documentalmente la finalidad empresarial de la financiación, la efectiva entrega de los fondos ni su vinculación con la actividad económica.

EnlaceSentencia de la AN de 09/04/2026

La Audiencia Nacional exige una prueba reforzada para deducir los gastos financieros de préstamos intragrupo

La Audiencia Nacional confirma que los gastos financieros derivados de préstamos intragrupo solo son fiscalmente deducibles cuando el contribuyente acredita suficientemente la realidad de la operación, su causa económica, la efectiva transferencia de los fondos y su vinculación con la actividad empresarial. La mera existencia de contratos y su contabilización no bastan para justificar la deducción.

En el caso analizado, la Sala aprecia que los contratos de préstamo no especificaban la finalidad de la financiación, no se acreditó el movimiento efectivo del dinero y presentaban importantes deficiencias documentales, por lo que confirma la regularización practicada por la AEAT, el rechazo de las bases imponibles negativas y la sanción impuesta. Asimismo, recuerda la doctrina del Tribunal Supremo según la cual los gastos financieros son deducibles siempre que cumplan los requisitos generales de deducibilidad, entre ellos una adecuada justificación documental y su conexión con la actividad económica.


Consulta de la DGT 

EXENCIÓN

IS. DIVIDENDO. La DGT confirma que el dividendo distribuido por una filial para compensar un préstamo concedido a su matriz puede acogerse a la exención del artículo 21 de la LIS, siempre que el préstamo responda a una verdadera operación de financiación y se cumplan los requisitos legales.

La tributación depende de la realidad económica de la operación: la compensación del préstamo constituye únicamente una forma de pago del dividendo, aunque previamente debe verificarse que el crédito reúne las características propias de un préstamo y no encubre otra realidad económica.

EnlaceConsulta V0866-26 de 21/04/2026

La DGT avala la exención del artículo 21 de la LIS en dividendos destinados a cancelar préstamos intragrupo

La Consulta Vinculante analiza el tratamiento fiscal de un dividendo distribuido por una filial a su sociedad matriz para compensar un préstamo previamente concedido por aquella.

La DGT concluye que el dividendo podrá acogerse a la exención del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,siempre que se cumplan los requisitos legales de participación y permanencia. No obstante, subraya que, antes de aplicar dicho régimen, debe verificarse que el crédito responde realmente a una auténtica operación de financiación, atendiendo a la realidad económica de la operación y no únicamente a su forma jurídica.

Asimismo, recuerda que la compensación del préstamo constituye únicamente una forma de pago del dividendo, sin alterar su naturaleza fiscal, y que la exención deberá minorarse en el 5 % correspondiente a gastos de gestión, conforme al artículo 21.10 de la LIS.


Consulta de la DGT 

GASTO DEDUCIBLE

IS. RETRIBUCIONES EXTRAORDINARIAS. La DGT confirma la deducibilidad de determinadas retribuciones extraordinarias, pero difiere la deducción fiscal de los planes de incentivos liquidados en efectivo vinculados al valor de las acciones.

La consulta distingue entre los bonus extraordinarios aprobados en 2022, deducibles conforme al criterio general del devengo, y los pagos derivados de un plan de incentivos sobre acciones satisfechos en efectivo, cuya deducción fiscal queda diferida hasta la aplicación de la provisión o la finalidad del gasto.

EnlaceConsulta V0813-26 de 13/04/2026

Deducibilidad de retribuciones extraordinarias y planes de incentivos en el Impuesto sobre Sociedades

La DGT analiza la deducibilidad fiscal de diversas retribuciones extraordinarias abonadas con motivo de la venta de una sociedad. Concluye que los bonus extraordinarios satisfechos a empleados y las retribuciones extraordinarias a determinados consejeros son fiscalmente deducibles, siempre que cumplan los requisitos generales de contabilización, devengo, justificación documental y no concurran causas específicas de no deducibilidad.

Por el contrario, respecto de un plan de incentivos vinculado al valor de las acciones y liquidado en efectivo, la DGT, siguiendo el criterio del ICAC, considera que el gasto debe reconocerse contablemente conforme a la normativa sobre pagos basados en instrumentos de patrimonio y recuerda que, fiscalmente, la deducción queda diferida hasta el ejercicio en que se aplique la provisión o se destine el gasto a su finalidad, de acuerdo con el artículo 14 de la LIS.

La consulta reitera el criterio ya mantenido en las consultas vinculantes V2045-24 y V2047-24.


Sentencia 

PRINCIPAL FUENTE DE RENTA

ISD. EMPRESA FAMILIAR. El Tribunal Supremo fija doctrina: cuando se comparan rentas calculadas mediante métodos distintos para determinar la principal fuente de renta en la transmisión lucrativa de empresa o actividad, deben utilizarse los rendimientos íntegros (brutos) y no los rendimientos netos.

El Alto Tribunal concluye que, para determinar si una actividad económica constituye la principal fuente de renta del contribuyente a efectos de aplicar el régimen fiscal de la empresa familiar, la comparación debe efectuarse utilizando los rendimientos íntegros cuando las distintas fuentes de renta se calculan mediante métodos diferentes.

EnlaceSentencia del TS de 01/07/026

El Tribunal Supremo fija doctrina y establece que, para determinar si una actividad económica constituye la principal fuente de renta del contribuyente a efectos de aplicar el régimen de neutralidad del artículo 33.3.c) de la LIRPF en las transmisiones lucrativas de empresas o explotaciones familiares, la comparación con el resto de rentas debe realizarse utilizando los rendimientos íntegros (brutos), y no los rendimientos netos, cuando las distintas fuentes de renta se calculan mediante métodos diferentes. La Sala considera que este criterio garantiza una comparación homogénea y resulta más acorde con la finalidad de favorecer la continuidad de la empresa familiar.


Consulta DGT 

VALOR DECLARADO

IIVTNU. VALOR DE REFERENCIA. La DGT niega que el valor de referencia del Catastro pueda sustituir automáticamente al valor declarado en la transmisión a efectos del IIVTNU

El Ayuntamiento solo puede utilizar el valor de referencia del Catastro como medio de comprobación de valores si tramita el correspondiente procedimiento de comprobación, debidamente motivado, sin que dicho valor sustituya por sí mismo al precio o valor de transmisión reflejado en la escritura.

Enlace:  Consulta V0792-26 de 09/04/2026

El valor de referencia del Catastro no sustituye automáticamente al precio de transmisión en la plusvalía municipal

La DGT concluye que, en el IIVTNU, el valor de referencia del Catastro no puede sustituir automáticamente al precio o valor de transmisión reflejado en la escritura. A diferencia de lo previsto para el ISD o el ITPAJD, la normativa de la plusvalía municipal no atribuye al valor de referencia la condición de valor de transmisión.

Si el Ayuntamiento considera que el precio declarado no se corresponde con el valor real, deberá tramitar un procedimiento de comprobación de valores y motivar adecuadamente la utilización del valor de referencia como medio de comprobación, conforme al artículo 57 de la Ley General Tributaria. En consecuencia, el valor de referencia constituye únicamente un instrumento de comprobación y no un valor aplicable de forma automática a efectos del impuesto.


Resolució del Departament d’Economia i Finances 

MODIFICACIONS

ISD. RESOLUCIÓ 3/2026. Modificacions introduides en les donacions per causa de mort amb entrega de present: tributen per successions desde el 14 de juliol de 2026.

Enllaç:  Resolució 3/2026


Por fin es viernes 17/07/2026

Publicado: 17 julio, 2026
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Boletines Oficiales


UE

14/07/2026

ACUERDO SOBRE GIBALTRAR. Decisión (Euratom) 2026/1564 del Consejo, de 1 de julio de 2026, por la que se aprueba la celebración por la Comisión Europea, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra.

Texto del acuerdo

Publicación de nueva información sobre la devolución de IVA y del Impuesto sobre las Transacciones en marco del Acuerdo entre la UE y Reino Unido en relación con Gibraltar

Entrada en vigor del acuerdo UE-Gibraltar

Detalles del acuerdo


Catalunya

13.07.2026

PRESSUPOSTOS  2026

Llei 10/2026, de 9 de juliol, de pressupostos de la Generalitat de Catalunya per al 2026

(No s’aproven mesures en tributs cedits) (Solament en matèria tributària s’aprova el cànon de l’aigua- art. 43-, i actualització de les taxes amb tipus de quantia fixa-art. 44-.) (El interès legal del diner i interès de demora remi teix a la llei de pressupostos generals de l’Estat)

MESURES 2026

Llei 11/2026, de 9 de juliol, de mesures fiscals, financeres, administratives i del sector públic

COMPARATIU

RESUM


Sentencia 

IMPUTACIÓN

IRPF. ATRASOS SALARIALES. El Tribunal Supremo fija que los atrasos salariales derivados de un conflicto colectivo se imputan en el IRPF cuando el derecho individual queda definitivamente reconocido

La sentencia declara que la firmeza de una sentencia de conflicto colectivo no determina por sí sola la imputación temporal de los atrasos salariales en el IRPF si aún no existe un crédito líquido, vencido y exigible a favor de cada trabajador. La imputación debe realizarse en el ejercicio en que el derecho individual se concreta mediante conciliación o sentencia firme.

Enlace:  Sentencia del TS de 16/06/2026

El Tribunal Supremo aclara cuándo deben imputarse en el IRPF los atrasos salariales derivados de un conflicto colectivo

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina sobre la imputación temporal en el IRPF de los atrasos salariales reconocidos tras una sentencia de conflicto colectivo. Concluye que estos rendimientos deben declararse en el ejercicio en que el trabajador obtiene el reconocimiento individual de su derecho mediante conciliación o sentencia firme, y no cuando adquiere firmeza la sentencia colectiva si esta no determina un crédito salarial líquido, vencido y exigible.

La sentencia subraya que las resoluciones dictadas en procedimientos de conflicto colectivo tienen un carácter declarativo y general, por lo que no generan por sí solas un derecho de crédito individual. Solo cuando se concreta la cuantía y el derecho de cada trabajador nace un crédito exigible que determina la imputación temporal de los rendimientos del trabajo en el IRPF.


Sentencia 

GASTOS DEDUCIBLES

IRPF. GASTOS DE DETECTIVE. El TSJ de Castilla y León avala la deducibilidad en el IRPF de los gastos de detective contratados por una farmacia para defender su actividad frente a prácticas irregulares de farmacias competidoras.

La Sala considera que, aunque la investigación privada no forma parte de la actividad propia de una oficina de farmacia, los servicios del detective guardaban una relación directa con la protección de los ingresos del negocio, al destinarse a acreditar infracciones administrativas de otras farmacias que afectaban a su actividad. Sin embargo, mantiene la improcedencia de deducir determinados gastos de telefonía al no acreditarse su afectación exclusiva a la actividad económica.

Enlace:  Sentencia del TSJ de Castilla y León de 15/05/2026

Gasto deducible de detective para proteger la actividad de una farmacia

El TSJ de Castilla y León declara deducibles en el IRPF los gastos de un detective privado contratados por la titular de una oficina de farmacia para investigar presuntas infracciones administrativas cometidas por farmacias competidoras que afectaban a su actividad.

La Sala considera que, aunque la investigación privada no forma parte del objeto de la actividad farmacéutica, el gasto guarda una relación directa con la defensa del negocio y la protección de sus ingresos, al destinarse a promover actuaciones frente a prácticas que perjudicaban su volumen de ventas. En cambio, mantiene la regularización de los gastos de telefonía al no poder diferenciarse en las facturas los servicios profesionales de otros de uso personal, como la televisión incluida en el paquete contratado.


Auto admitido a trámite 

SOCIOS PERSONAS FÍSICAS

IRPF. IAE. El Tribunal Supremo admite tres recursos clave para definir el régimen fiscal de las Agrupaciones de Interés Económico cuando sus socios son personas físicas

El Alto Tribunal fijará doctrina sobre la tributación en el IRPF del ahorro fiscal generado por las AIE cinematográficas y sobre el derecho de los socios a impugnar las regularizaciones derivadas de la comprobación de la entidad.

EnlaceAuto 5784/2026 del TS de 03/06/2026; Auto 5764/2026 del TS de 03/06/2026; Auto 6170/2026 del TS de 24/06/2026


ARRENDAMIENTO A FAMILIARES

IP. EXENCIÓN. El Tribunal Supremo analizará si el arrendamiento a familiares a precio de mercado permite mantener la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de los inmuebles afectos a una empresa familiar.

El Alto Tribunal determinará si el arrendamiento de inmuebles a familiares a precio de mercado permite mantener su consideración como elementos afectos a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Enlace:  Auto del TS de 29/04/2026

El Tribunal Supremo admite un recurso para aclarar la exención de empresa familiar en el Impuesto sobre el Patrimonio

El Tribunal Supremo ha admitido a trámite un recurso de casación para determinar si los inmuebles de una sociedad dedicada al arrendamiento, alquilados al propio socio o a miembros de su grupo familiar a precio de mercado, pueden considerarse elementos afectos a la actividad económica a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. La admisión responde a la existencia de criterios contradictorios entre distintas Secciones del TSJ de Cataluña y a la ausencia de jurisprudencia sobre esta concreta cuestión. La futura sentencia fijará un criterio de gran relevancia para la aplicación del régimen de empresa familiar.


Sentencia 

SOCIEDAD INTERPUESTA

IP. REGULARIZACIÓN ÍNTEGRA. El TSJ de Cataluña aplica la doctrina de la regularización íntegra y obliga a reducir el valor de las participaciones en el IP tras imputar las rentas al socio en el IRPF

El TSJ de Cataluña aplica la doctrina de la regularización íntegra y concluye que, si las rentas de una sociedad interpuesta se imputan al socio en el IRPF, el valor de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio debe recalcularse teniendo en cuenta la reducción del patrimonio neto de la entidad.

Enlace:  Sentencia del TSJ de Catalunya de 13/04/2026

El TSJ de Cataluña aplica la doctrina de la regularización íntegra del Tribunal Supremo y concluye que, cuando la Inspección considera que una sociedad es meramente interpuesta e imputa sus rentas al socio en el IRPF, también debe reflejar esa regularización en el Impuesto sobre el Patrimonio. En consecuencia, el valor de las participaciones debe recalcularseteniendo en cuenta la reducción del patrimonio neto de la sociedad, evitando una tributación incoherente derivada de una misma regularización.


Sentencia

GANANCIA POR LA VENTA DE FONDOS DE INVERSIÓN PARA ADQUIRIR INMUEBLES

ISD. PRINCIPAL FUENTE DE RENTA. El TSJ de Aragón reconoce la reducción en el ISD al considerar afectos a la actividad los fondos de inversión reinvertidos en inmuebles de arrendamiento

El TSJ de Aragón concluye que las ganancias derivadas del reembolso de fondos de inversión (que supusieron que el peso del rendimiento neto de la actividad económica de arrendamiento quedara por debajo del 50% que exige la norma para considerar la actividad como principal fuente de renta) reinvertidos íntegramente en inmuebles afectos a la actividad de arrendamiento no impiden aplicar la reducción por empresa familiar en el ISD, al considerar que dichos activos financieros estaban funcionalmente vinculados al negocio.

Enlace:  Sentencia del TSJ de Aragón de 09/01/2026

El TSJ de Aragón reconoce la aplicación de la reducción por empresa familiar en el ISD al concluir que la venta de fondos de inversión, cuyo importe se reinvirtió íntegramente en nuevos inmuebles destinados al arrendamiento, no puede impedir su aplicación. Aunque esas ganancias patrimoniales provocaron que el rendimiento neto de la actividad de arrendamiento descendiera por debajo del 50 % exigido para que constituya la principal fuente de renta, la Sala considera que los fondos estaban funcionalmente vinculados a la actividad económica. Con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, rechaza el criterio de la Inspección por excesivamente rigorista y afirma que la normativa de empresa familiar no debe penalizar las operaciones de reinversión empresarial.


Consulta DGT 

REPARTO DE LA PRIMA DE EMISIÓN

IS. RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. La DGT confirma que el reparto de la prima de emisión al socio no afecta al cálculo del incremento de los fondos propios para la reserva de capitalización

La distribución de la prima de emisión, al ser una devolución de una aportación de socios excluida del cómputo de los fondos propios del artículo 25.2 de la LIS, no reduce el incremento de fondos propios ni compromete el requisito de mantenimiento de la reserva de capitalización, tanto en consolidación fiscal como fuera de ella.

Enlace:  Consulta V0655-26 de 23/03/2026 y Consulta V0422-26 de 26/02/2026

La distribución de la prima de emisión no reduce el incremento de fondos propios para la reserva de capitalización

La DGT concluye que la distribución de la prima de emisión a favor del socio no debe tenerse en cuenta para calcular el incremento de los fondos propios ni para verificar el cumplimiento del requisito de mantenimiento exigido para aplicar la reserva de capitalización.

La DGT fundamenta su criterio en que la prima de emisión constituye una aportación de socios, partida que el artículo 25.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades excluye expresamente del cómputo de los fondos propios. En consecuencia, si las aportaciones de socios no incrementan los fondos propios computables, su posterior devolución tampoco puede minorarlos, evitando así un tratamiento asimétrico.

Asimismo, recuerda que este criterio resulta aplicable tanto en el cálculo del incremento inicial de los fondos propios como en la comprobación de su mantenimiento durante el plazo legal. En los grupos que tributan en régimen de consolidación fiscal, la reserva de capitalización se determina a nivel del grupo y la distribución de la prima de emisión recibe el tratamiento propio de los dividendos internos, sin alterar la neutralidad del régimen.

Con esta consulta, la DGT reafirma la doctrina ya mantenida en consultas anteriores (entre otras, V0931-21 y V0327-24) y aporta seguridad jurídica sobre el tratamiento de las devoluciones de prima de emisión en el ámbito de la reserva de capitalización.


Consulta DGT 

REUTILIZACIÓN DE RESERVA

IS. RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. La DGT permite reutilizar una reserva de capitalización previamente dotada para aplicar una nueva reducción en el grupo fiscal, sin necesidad de constituir una nueva reserva.

La consulta concluye que, si ya existe una reserva de capitalización correctamente contabilizada y vuelve a quedar indisponible por el importe de la nueva reducción, se cumple el requisito del artículo 25 LIS, primando una interpretación finalista del incentivo fiscal.

Enlace:  Consulta V0558-26 de 10/03/2026

La Consulta Vinculante concluye que, en el régimen de consolidación fiscal, no es necesario dotar una nueva reserva de capitalización para aplicar una nueva reducción en la base imponible cuando ya existe una reserva previamente dotada, correctamente contabilizada y con importe suficiente.

La DGT considera que el requisito del artículo 25.1.b) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se cumple siempre que la reserva figure en el balance con absoluta separación y título apropiado y vuelva a quedar indisponible por el importe de la nueva reducción durante el plazo legal. La interpretación se basa en la finalidad del incentivo fiscal, priorizando la existencia material de una reserva que garantice el mantenimiento del incremento de fondos propios frente a exigencias meramente formales.

Este criterio supone una simplificación práctica para los grupos fiscales, al evitar nuevas dotaciones o reclasificaciones contables cuando una reserva existente puede cumplir nuevamente la función exigida por la norma.


Consulta DGT 

PRESTACIÓN DE SERVICIOS O ARRENDAMIENTO A SU SOCIO ÚNICO

IVA.  ACTIVIDAD EMPRESARIAL SUJETA AL IVA. La DGT considera que las sociedades instrumentales que únicamente satisfacen necesidades privadas del socio único no actúan como empresarios a efectos del IVA

La inexistencia de una verdadera intervención en el mercado impide que las sociedades tengan la condición de empresarios o profesionales, por lo que las operaciones realizadas exclusivamente en favor del socio único quedan no sujetas al IVA y no generan derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

Enlace:  Consulta V0403-26 de 26/02/2026

La DGT niega la sujeción al IVA de sociedades utilizadas exclusivamente para atender las necesidades privadas del socio único

La DGT concluye que las sociedades que únicamente poseen inmuebles o prestan servicios destinados al disfrute exclusivo de su socio único no tienen la condición de empresarios o profesionales a efectos del IVA, al no intervenir realmente en el mercado.

En consecuencia, los arrendamientos de viviendas y los servicios accesorios (limpieza, jardinería, conductor, cambio de sábanas, etc.) prestados exclusivamente al socio quedan no sujetos al IVA, las sociedades no deben repercutir el impuesto y no pueden deducir las cuotas soportadas.

La DGT precisa, no obstante, que si una de las sociedades comienza a prestar servicios a otras entidades del grupo en condiciones de mercado, dichas prestaciones sí estarán sujetas al IVA. Sin embargo, ello no altera la conclusión respecto de los arrendamientos y servicios prestados al socio único, que continuarán no sujetos al impuesto.

La consulta consolida la doctrina administrativa según la cual la mera titularidad de bienes destinados al uso privado del socio no constituye una actividad económica a efectos del IVA.


Por fin es viernes 10/07/2026

Publicado: 10 julio, 2026
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Actualidad OCDE

CONSULTA PÚBLICA

IS. PRECIOS DE TRANSFERENCIA. Consulta pública sobre fiscalidad: Revisiones del Capítulo VII de las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE

Enlace:  Consulta pública


Boletines Oficiales

Murcia

07.07.2026

VIVIENDA ASEQUIBLE

Decreto Ley n.º 3/2026, de 3 de julio, de “Vivienda Asequible de la Región de Murcia” y de medidas urgentes en materia urbanística.


Bizkaia

06.07.2026

INFORMACIÓN SOBRE CRIPTOACTIVOS

DECRETO FORAL NORMATIVO 3/2026, de 25 de junio, de trasposición de la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, con relación al intercambio de información sobre criptoactivos.


Comunidad de Madrid

08.07.2026

OBLIGACIÓN DE RELACIÓN ELECTRÓNICA CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

LEY 4/2026, de 2 de julio, de Caza y Pesca de la Comunidad de Madrid.


Sentencia 

SUCESIÓN TRIBUTARIA Y RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA

LGT. DERIVACIÓN RESPONSABILIDAD DE UNA SOCIEDAD LIQUIDADA Y DISUELTA. El Tribunal Supremo obliga a la AEAT a dirigirse primero contra los socios de una sociedad liquidada antes de derivar responsabilidad subsidiaria al administrador

El Supremo establece que, una vez extinguida una sociedad, la AEAT debe agotar previamente la vía recaudatoria frente a los socios como sucesores de la deuda antes de derivar responsabilidad subsidiaria al administrador.

Enlace:  Sentencia del TS de 18/06/2026

El Tribunal Supremo fija doctrina y establece que, cuando una sociedad ha sido disuelta y liquidada, la Administración tributaria no puede derivar directamente la responsabilidad subsidiaria al administrador. Antes debe continuar el procedimiento recaudatorio frente a los socios, que suceden ope legis en las deudas tributarias conforme al artículo 40 de la LGT, y declarar su fallido si procede. La sentencia refuerza la distinción entre la sucesión tributaria y la responsabilidad subsidiaria y protege el beneficio de excusión propio de esta última figura.


Resolución del TEAC 

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN

EJECUCIÓN DE UNA RESOLUCIÓN ECONÓMICO ADMINSITRATIVA. El TEAC confirma que el derecho a exigir la devolución reconocida en una resolución económico-administrativa firme prescribe conforme al plazo civil de cinco años y no al plazo de cuatro años de la LGT

El TEAC concluye que la reclamación para obtener una devolución reconocida en una resolución económico-administrativa firme se rige por el plazo civil de cinco años, al considerar que el acuerdo de ejecución de la AEAT tiene carácter meramente instrumental y no constituye un nuevo acto administrativo sujeto a la prescripción de la Ley General Tributaria.

Enlace:  Resolución del TEAC 01085/2023 de 19/05/2026

El TEAC reitera que el derecho a exigir el pago de una devolución reconocida en una resolución económico-administrativa firme no está sujeto al plazo de prescripción de cuatro años de la Ley General Tributaria, sino al plazo civil de cinco años del artículo 1964 del Código Civil.

El Tribunal considera que el acuerdo de ejecución dictado por la AEAT tiene un carácter meramente instrumental y no constituye un nuevo acto administrativo que transforme la devolución en una devolución de ingresos indebidos. En consecuencia, la Administración está obligada a ejecutar la resolución firme en sus estrictos términos, sin que resulte aplicable el régimen de prescripción previsto en la LGT para las devoluciones tributarias.


Sentencia 

RECTIFICACIÓN DE LA AUTOLIQUIDACIÓN 

IS. CONSOLIDACIÓN FISCAL. El Tribunal Supremo permite rectificar la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de un grupo fiscal cuando la liquidación inspectora es provisional y el elemento cuya rectificación se solicita no fue regularizado expresamente.

El Supremo aclara que la liquidación provisional en un grupo fiscal no impide rectificar la autoliquidación cuando el elemento no fue regularizado expresamente.

Enlace:  Sentencia del TS de 26/05/2026

El Supremo permite rectificar autoliquidaciones en grupos fiscales aunque exista una liquidación provisional

El Tribunal Supremo fija doctrina y declara que, cuando una inspección a un grupo de consolidación fiscal finaliza con una liquidación provisional por no haberse comprobado todas las entidades del grupo, la sociedad dominante puede solicitar la rectificación de la autoliquidación respecto de un elemento tributario que no haya sido regularizado expresamente.

La sentencia rechaza la tesis de la AEAT de atribuir efectos de «liquidación definitiva» a la comprobación íntegra de una sociedad del grupo y recuerda que el ordenamiento solo distingue entre liquidaciones provisionales y definitivas. Asimismo, destaca que el verdadero sujeto pasivo en el régimen de consolidación fiscal es el grupo fiscal, por lo que la rectificación resulta procedente cuando afecta a un motivo distinto del previamente regularizado.

Con esta resolución, el Alto Tribunal delimita el alcance del efecto preclusivo de las liquidaciones provisionales y refuerza el derecho de los contribuyentes a corregir autoliquidaciones cuando el elemento objeto de rectificación no fue examinado ni regularizado por la Inspección.


Resolución del TEAC 

REDUCCIÓN DEL ART. 20.2.C) LISD

ISD. JUSTIFICACIÓN DE UNA PERSONA CONTRATADA A JORNADA COMPLETA. El TEAC, asumiendo el criterio del TS, afirma que la reducción por empresa familiar en el ISD no exige justificar la necesidad económica del trabajador contratado.

El TEAC aplica la nueva doctrina del Tribunal Supremo y concluye que basta con acreditar la existencia de un empleado con contrato laboral y a jornada completa para considerar que el arrendamiento constituye una actividad económica, anulando la liquidación y la sanción impuestas por la Administración.

Enlace:  Resolución del TEAC 01773/2025 de 28/04/2026

El TEAC aplica la nueva doctrina del Supremo sobre la reducción por empresa familiar en el ISD

El TEAC estima un recurso interpuesto frente a una liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y reconoce el derecho del contribuyente a aplicar íntegramente la reducción por empresa familiar.

La resolución aplica la reciente doctrina del Tribunal Supremo, según la cual, en el caso de sociedades dedicadas al arrendamiento de inmuebles, basta con acreditar la existencia de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para considerar que existe actividad económica, sin que la Administración pueda exigir, además, justificar la necesidad económica de dicha contratación.

En el caso analizado, el TEAC considera suficientemente acreditada la existencia del contrato laboral mediante la documentación aportada por el contribuyente y concluye que la sociedad cumplía los requisitos para la aplicación de la reducción. En consecuencia, anula tanto la liquidación como la sanción, al desaparecer la deuda tributaria que les servía de fundamento.

Esta resolución consolida un criterio de gran relevancia práctica para la transmisión de empresas familiares dedicadas al arrendamiento de inmuebles, al reforzar la seguridad jurídica de los contribuyentes frente a interpretaciones administrativas más restrictivas.


Consulta DGT 

SOCIEDAD PATRIMONIAL

IS. RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. La DGT confirma que las entidades patrimoniales pueden aplicar la reserva de capitalización y acceder al límite del 25% si su cifra de negocios es inferior a un millón de euros

La consulta vinculante aclara que la condición de entidad patrimonial no impide aplicar el incentivo del artículo 25 de la LIS, siempre que se cumplan los requisitos legales y se tribute a los tipos previstos en el artículo 29 de la LIS.

Enlace:  Consulta V0997-26 de 06/05/2026

La DGT confirma que las entidades patrimoniales no están excluidas de la aplicación de la reserva de capitalización prevista en el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

En consecuencia, si cumplen los requisitos legales y tributan a los tipos previstos en el artículo 29 de la LIS, podrán aplicar la reducción correspondiente. Además, cuando su importe neto de la cifra de negocios sea inferior a un millón de euros, podrán beneficiarse del límite incrementado del 25% de la base imponible positiva, introducido por la reforma operada por la Ley 7/2024 para los períodos iniciados a partir del 1 de enero de 2025.

La consulta reafirma el criterio ya mantenido por la DGT en la consulta V1839-18, aportando seguridad jurídica a las entidades patrimoniales que pretendan acogerse a este incentivo fiscal.


Sentencia 

PASIVOS FINANCIEROS

IS. PARTICIPACIONES PREFERENTES. El Tribunal Supremo confirma que las participaciones preferentes emitidas por una filial son pasivos financieros cuando la remuneración no depende de la voluntad de la entidad emisora.

El Alto Tribunal desestima el recurso de casación de Naturgy y fija doctrina al declarar que la calificación contable y fiscal de las participaciones preferentes debe realizarse desde la perspectiva de la sociedad emisora, sin que la pertenencia a un grupo mercantil o de consolidación fiscal altere su naturaleza jurídica.

Enlace:  Sentencia del TS de 18/06/2026

El Tribunal Supremo fija doctrina sobre la calificación contable y fiscal de determinadas participaciones preferentes emitidas por una filial. La Sala concluye que constituyen pasivos financieros cuando la remuneración no depende de la libre voluntad de la entidad emisora, aunque esté condicionada a beneficios y al reparto de dividendos de la sociedad dominante. En consecuencia, la diferencia obtenida en su recompra debe contabilizarse en la cuenta de pérdidas y ganancias e integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, descartando que pueda registrarse como una variación de fondos propios por el mero hecho de pertenecer a un grupo de consolidación fiscal.


Resolución del TEAC 

NO SON DEDUCIBLES

IVA. CESTAS DE NAVIDAD. Las cuotas de IVA soportadas como consecuencia de la adquisición de las cestas de Navidad, compuestas de alimentos y bebidas, no pueden ser objeto de deducción al destinarse los bienes adquiridos a atenciones a clientes o asalariados.

El TEAC ratifica que el IVA soportado por las cestas de Navidad entregadas a los trabajadores no es deducible, aunque respondan a usos habituales de la empresa y estén vinculadas a su actividad económica.

Enlace:  Resolución del TEAC 03164/2025 de 18/06/2026 y Resolución del TEAC 03931/2026 de 18/06/2026

El TEAC, en dos resoluciones de 18 de junio de 2026, confirma que las cuotas de IVA soportadas por la adquisición de cestas de Navidad compuestas por alimentos y bebidas destinadas a los trabajadores no son deducibles.

El Tribunal considera que concurre una doble causa de exclusión del derecho a deducir: por un lado, se trata de alimentos y bebidas (art. 96.Uno.3º LIVA) y, por otro, de bienes destinados a atenciones a asalariados (art. 96.Uno.5º LIVA). Asimismo, rechaza que esta limitación vulnere el principio de neutralidad del IVA o el Derecho de la Unión Europea, apoyándose en la reciente sentencia del TJUE de 12 de marzo de 2026 (asunto C-515/24, Randstad España), que avala la compatibilidad de la normativa española con la cláusula standstill del artículo 176 de la Directiva 2006/112/CE.

Con estas resoluciones, el TEAC consolida el criterio de que el carácter empresarial del gasto o su consideración como práctica habitual de la empresa no permite deducir el IVA soportado cuando la Ley establece expresamente su exclusión.


Por fin es viernes 03/07/2026

Publicado: 3 julio, 2026
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Boletines Oficiales

Unión Europea

01.07.2026

DERECHO DE ADUANA TEMPORAL SOBRE VENTAS A DISTANCIA 

Reglamento Delegado (UE) 2026/1022 de la Comisión, de 30 de junio de 2026, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en lo que respecta a las definiciones, las declaraciones en aduana y los elementos de datos relacionados con el derecho de aduana temporal de 3 EUR sobre las ventas a distancia de mercancías importadas en un envío cuyo valor intrínseco no supere los 150 EUR


Estado

30.06.2026

MEDIDAS URGENTES

Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, por el que se adoptan determinadas medidas en el marco del Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.

COMPARATIVO DEL RD-Ley MEDIDAS TRIBUTARIAS (comparado con el RD-ley 7/2026)

COMPARATIVO DEL RD-Ley COMPLETO

CALENDARIO DE MEDIDAS

CIRCULAR

RESUMEN

Estado

29.06.2026

IMPUESTO TEMPORAL DE SOLIDARIDAD DE LAS GRANDES FORTUNAS

Orden HAC/652/2026, de 26 de junio, por la que se modifica la Orden HFP/587/2023, de 9 de junio, por la que se aprueba el modelo 718 «Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas», se determina el lugar, forma y plazos de su presentación, las condiciones y el procedimiento para su presentación.


Estado

27.06.2026

JURISDICCIONES NO COOPERATIVAS

Orden HAC/649/2026, de 21 de junio, por la que se modifica la Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero, por la que se determinan los países y territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas.


Madrid

30.06.2026

EMPRESA FAMILIAR. LEY 3/2026, de 30 de junio, de Apoyo a la Empresa Familiar.

COMPARATIVO

RESUMEN


Valencia

02.07.2026  

TRAMO AUTONÓMICO IRPF. LEY 3/2026, de 29 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.

COMPARATIVO

RESUMEN


Sentencia 

INSPECCIÓN

LGT. PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA. El efecto preclusivo de una comprobación limitada impide a la AEAT iniciar una inspección posterior sobre los mismos elementos si no existen hechos o circunstancias nuevas.

El TSJ de Galicia anula una liquidación y su sanción al considerar que la AEAT no puede reabrir mediante un procedimiento inspector cuestiones ya comprobadas en un procedimiento de comprobación limitada cuando no han aparecido hechos o circunstancias nuevas.

Enlace:  Sentencia del TS de 19/02/2026

La sentencia del TSJ de Galicia refuerza el efecto preclusivo del procedimiento de comprobación limitada al declarar que la AEAT no puede iniciar una inspección posterior sobre los mismos elementos tributarios cuando ya disponía de toda la información necesaria y no han aparecido hechos o circunstancias nuevas. En aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, el Tribunal anula las liquidaciones del IRPF y las sanciones impuestas al considerar que la Administración no puede reabrir una comprobación para realizar una valoración distinta de la documentación ya examinada.


Sentencia

RETENCIONES NO PRACTICADAS

REGULARIZACIÓN DE RETENCIONES. El Tribunal Supremo fija doctrina: la AEAT puede exigir al retenedor las retenciones no practicadas sin necesidad de regularizar previamente la situación tributaria de los perceptores no declarantes.

La Administración puede exigir al retenedor las retenciones no practicadas sin necesidad de regularizar previamente la situación tributaria de cada uno de los perceptores, siempre que conste en el expediente que éstos no han presentado declaración del IRPF correspondiente al ejercicio afectado.

Enlace:  Sentencia del TS de 11/06/2026

El Tribunal Supremo, en su Sentencia 737/2026, de 11 de junio, fija doctrina y establece que la Administración tributaria puede exigir al retenedor las retenciones del IRPF no practicadas sin necesidad de regularizar previamente la situación tributaria de cada uno de los perceptores, siempre que conste en el expediente que éstos no presentaron declaración del IRPF. 

La Sala considera que la obligación de retener es autónoma respecto de la obligación tributaria del perceptor y rechaza el criterio del TSJ de Madrid, que exigía una comprobación individual previa de cada contribuyente. Según el Supremo, ese requisito carece de respaldo legal y jurisprudencial y solo tendría sentido cuando exista riesgo de doble imposición o enriquecimiento injusto, circunstancia que no concurre si los perceptores no han presentado declaración.

Además, el Alto Tribunal confirma que el incumplimiento de la obligación de retener puede dar lugar no solo a la exigencia de las retenciones omitidas, sino también de los intereses de demora y, en su caso, de las sanciones tributariascorrespondientes. La sentencia aporta seguridad jurídica al clarificar el alcance de la actuación administrativa frente al retenedor y delimita el ámbito de aplicación de la doctrina sobre el enriquecimiento injusto.


Actualidad de la web de la AEAT 

IS. Campaña de Sociedades 2025

Enlace:  Campaña de Sociedades 2025

Coincidiendo con el inicio del plazo general de presentación del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, ejercicio 2025, se ha publicado una página que reúne todas las novedades y ayudas para la campaña.

Desde el 18 de junio está disponible el acceso a los datos fiscales, que podrán trasladarse al formulario Sociedades Web (o importarse por software desarrollado por los propios contribuyentes o por terceros), y que permiten la presentación directa de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades.


Consulta de la DGT 

INCLUSIÓN PARTICIPACIONES HEREDADAS

ITSGF/IP. La DGT obliga a declarar en el IP y en el ITSGF las acciones heredadas aunque exista un litigio sobre su titularidad derivado del ejercicio de un derecho de adquisición preferente por parte de la sociedad.

La aceptación de la herencia produce efectos retroactivos desde el fallecimiento del causante, por lo que, mientras no exista una resolución judicial que determine otra cosa, las acciones deben integrarse en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio y del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.

Enlace:  Consulta V1150-26 de 20/05/2026

La DGT aclara que las acciones heredadas deben declararse en el Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas aunque exista un litigio sobre su titularidad.

En la consulta la DGT concluye que la aceptación de la herencia produce efectos retroactivos desde el fallecimiento del causante, por lo que, mientras no exista una resolución judicial que determine lo contrario, los herederos deben incluir las acciones heredadas en la base imponible de ambos impuestos. El hecho de que las sociedades hayan ejercitado un derecho de adquisición preferente y exista un procedimiento judicial pendiente no altera, por sí solo, la obligación de declarar dichas participaciones, sin perjuicio de la eventual regularización que proceda si la sentencia modifica la titularidad jurídica.


Sentencia 

DEVENGO Y BENEFICIOS FISCALES

ISD. FILIACIÓN RECONOCIDA TRAS EL FALLECIMIENTO. La filiación reconocida judicialmente tras el fallecimiento del causante no altera el devengo del Impuesto sobre Sucesiones: el Tribunal Constitucional avala que no pueda aplicarse una bonificación aprobada con posterioridad.

El Tribunal Constitucional confirma que el reconocimiento judicial de la filiación tras el fallecimiento del causante no altera la fecha de devengo del Impuesto sobre Sucesiones, por lo que no permite aplicar beneficios fiscales aprobados con posterioridad al fallecimiento.

Enlace:  Sentencia del TC de 25/05/2026

El Tribunal Constitucional ha confirmado que el reconocimiento judicial de la filiación tras el fallecimiento del causante no modifica la fecha de devengo del Impuesto sobre Sucesiones, que sigue siendo la del fallecimiento. En consecuencia, los beneficios fiscales aprobados con posterioridad, como la bonificación autonómica del 99,9 % vigente en Canarias desde 2008, no resultan aplicables aunque la condición de heredero se adquiera judicialmente después. La sentencia descarta que esta solución suponga una discriminación por razón de filiación y consolida el criterio de que la determinación judicial de la filiación tiene efectos retroactivos, pero no altera la normativa tributaria aplicable al devengo del impuesto.


Sentencia 

INSTALACIÓN, ELEMENTO O MAQUINARIA

ITP. CALIFICACIÓN DE INMUEBLE. El Tribunal Supremo fija doctrina: la maquinaria e instalaciones permanentes al servicio de una industria pueden calificarse como bienes inmuebles a efectos del ITPAJD aunque el adquirente no adquiera el terreno o la nave donde se ubican.

El Tribunal Supremo confirma que, a efectos del ITPAJD, la maquinaria e instalaciones permanentes integradas en una explotación industrial tienen la consideración de bienes inmuebles aunque el adquirente no sea propietario del terreno o de la nave donde se encuentran ubicadas.

Enlace:  Sentencia del TS de 12/06/2026

La Sala concluye que las instalaciones, elementos o maquinaria integrados de forma permanente en una explotación industrial pueden considerarse bienes inmuebles, aunque el adquirente no haya adquirido el terreno o la nave donde se encuentran ubicados. La sentencia otorga prevalencia a la regla especial del artículo 3.2 del TRLITPAJD frente al artículo 334.5 del Código Civil, reafirmando que lo determinante es la existencia de una unidad económica de destino y no la titularidad del inmueble.


Por fin es viernes 26/06/2026

Publicado: 26 junio, 2026
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Actualidad de la Comisión Europea

PROPUESTA

PAQUETE FISCAL. La Comisión Europea propone un paquete histórico de simplificación fiscal para agilizar el cumplimiento y aumentar la competitividad.

Enlace:  Nota


Boletines Oficiales

Estado

23.06.2026

MODELOS 210, 211, Y 213 DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES. Orden HAC/623/2026, de 12 de junio, por la que se modifican la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes; la Orden EHA/3290/2008, de 6 de noviembre, por la que se aprueban el modelo 216 «Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso» y el modelo 296 «Impuesto sobre la Renta de No Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta»; y la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Gipuzkoa

24.06.2026

MODELOS 200, 220, 20G Y 22G. Orden Foral 259/2026, de 18 de junio, por la que se aprueban los modelos 200, 220, 20G y 22G de presentación de las autoliquidaciones del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre la renta de no residentes. 


Sentencia 

GASTOS DEDUCIBLES

IS. INGRESOS DE UN BIEN NO AFECTO.El Tribunal Supremo permite deducir los gastos de un bien no afecto a la actividad principal cuando éste genera ingresos sujetos al Impuesto sobre Sociedades

La Sala fija doctrina y declara que el principio de correlación entre ingresos y gastos permite deducir los gastos derivados de un elemento patrimonial que produce rentas, aunque no forme parte de la actividad principal ni del objeto social de la entidad.

Enlace:  Sentencia del TS de 26/05/2026

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 26 de mayo de 2026 (STS 639/2026), fija como doctrina que los gastos derivados de un bien no afecto a la actividad principal de una sociedad son fiscalmente deducibles cuando ese mismo bien genera ingresos que se integran en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

El caso se refería a una sociedad que obtenía ingresos por la cesión de un amarre adquirido en ejecución hipotecaria. La AEAT rechazó la deducción de los gastos de mantenimiento del amarre al considerar que no guardaban relación con la actividad principal de la empresa. El Tribunal Supremo revoca este criterio y concluye que la correlación debe apreciarse entre los gastos y los ingresos efectivamente obtenidos por ese activo, sin que sea necesario que el bien esté afecto a la actividad principal o al objeto social de la entidad.

Esta sentencia tiene una importante repercusión práctica para aquellas sociedades que obtienen ingresos accesorios o extraordinarios procedentes de activos ajenos a su actividad ordinaria, al confirmar que los gastos directamente vinculados a dichos activos podrán deducirse siempre que exista una adecuada correlación con los ingresos declarados.


Resolución del TEAC

FUNDACIÓN

IRNR. RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS. El TEAC confirma que el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002 no se aplica automáticamente a las entidades sin fines lucrativos no residentes: la opción previa y el cumplimiento de los requisitos formales son imprescindibles tanto para fundaciones españolas como extranjeras.

El Tribunal concluye que la aplicación del régimen fiscal especial de la Ley 49/2002 exige el ejercicio previo de la opción mediante declaración censal y el cumplimiento de los requisitos legales, sin que su denegación a una fundación no residente constituya un trato discriminatorio.

Enlace:  Resolución TEAC 07969/2022 de 19/02/2026

El TEAC reitera que el régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002 no se aplica de forma automática a las entidades sin fines lucrativos, incluidas las no residentes. Para beneficiarse de las exenciones es imprescindible ejercer previamente la opción mediante la correspondiente declaración censal y cumplir los requisitos legales exigidos. La ausencia de dicha opción impide aplicar el régimen, sin que ello suponga un trato discriminatorio por razón de la residencia de la entidad.


Sentencia 

LIBRE CIRCULACIÓN DE CAPITALES

IRNR. FONDOS DE INVERSIÓN.  El Tribunal Supremo declara que España vulnera la libre circulación de capitales al discriminar fiscalmente a fondos de inversión no residentes comparables a los residentes. Reitera doctrina

La Sala reconoce el derecho a la devolución de las retenciones del IRNR soportadas por un fondo andorrano y ratifica que no puede otorgarse un tratamiento fiscal más gravoso a fondos no residentes cuando se encuentran en una situación objetivamente comparable a la de los fondos españoles.

Enlace:  Sentencia del TS de 09/06/2026

El Tribunal Supremo estima el recurso de un fondo de inversión andorrano y reconoce su derecho a la devolución de las retenciones soportadas en el IRNR. La sentencia reafirma que la normativa española vulnera el artículo 63 TFUE cuando otorga un tratamiento fiscal más favorable a fondos residentes que a fondos no residentes que se encuentran en situaciones comparables.

La Sala consolida su doctrina según la cual el análisis de comparabilidad debe realizarse atendiendo a las características y supervisión del fondo en su Estado de origen, y no exclusivamente a la normativa española. Asimismo, recuerda que la Administración debe utilizar los mecanismos de intercambio internacional de información antes de denegar una devolución por falta de prueba.


Sentencia

GASTOS DE EVENTOS PROMOCIONALES, COMIDAS Y ATENCIONES A CLIENTES

IVA. El TSJ de Madrid confirma que los gastos de eventos promocionales, comidas y atenciones a clientes no generan derecho a deducir el IVA si no se acredita una vinculación directa e inmediata con operaciones sujetas al impuesto.

El TSJ de Madrid rechaza la deducción del IVA soportado en eventos promocionales, comidas y atenciones a clientes al no acreditarse una relación directa e inmediata con la actividad empresarial ni concurrir las excepciones previstas en el artículo 96 de la Ley del IVA.

Enlace:  Sentencia del TSJ de Madrid de 15/04/2026

El TSJ de Madrid (Sentencia 198/2026, de 15 de abril) confirma la regularización practicada por la AEAT a una empresa que había deducido cuotas de IVA soportadas en eventos promocionales, comidas y atenciones a clientes. La sociedad defendía que dichos gastos formaban parte de su estrategia comercial y publicitaria, pero el Tribunal concluye que no acreditó una vinculación directa e inmediata con operaciones sujetas al impuesto.

La sentencia recuerda que, para deducir una cuota de IVA, no basta con disponer de factura, contabilizar el gasto y justificar su pago. El contribuyente debe probar además que el bien o servicio adquirido está afecto de forma directa y exclusiva a la actividad empresarial. En este caso, los eventos de Fórmula 1, comidas y actividades organizadas para clientes fueron considerados atenciones a clientes y servicios de carácter recreativo, cuya deducción está limitada por el artículo 96 de la Ley del IVA.

El fallo refuerza el criterio de que la finalidad promocional o comercial de un gasto no es suficiente para justificar la deducción del IVA si no se acredita de forma objetiva su relación directa con la actividad económica y el cumplimiento de las excepciones legales previstas.


Consulta de la DGT

SUJETOS PASIVOS

ITP. ADQUISICIÓN DE UN INMUEBLE. La compra de una vivienda por cónyuges casados en separación de bienes obliga a que cada uno tribute individualmente por su 50 % aplicando el tipo que le corresponda según sus circunstancias personales.

La DGT confirma que, en una adquisición en proindiviso, cada cónyuge es sujeto pasivo independiente del ITP y debe presentar su propia autoliquidación, aplicando la normativa autonómica y los beneficios fiscales que le resulten individualmente aplicables.

Enlace:  Consulta V2047-25 de 04/11/2025

La DGT, en la consulta vinculante aclara que cuando dos cónyuges casados en régimen de separación de bienes adquieren conjuntamente una vivienda por mitades indivisas, cada uno es sujeto pasivo independiente del ITP respecto de su participación.

En consecuencia, cada adquirente debe presentar su propia autoliquidación por el 50 % del inmueble y aplicar el tipo de gravamen o los beneficios fiscales que le correspondan conforme a sus circunstancias personales y a la normativa de la Comunidad Autónoma competente.


Consulta de la DGT

SITUACIONES DE DIVORCIO

IIVTNU. PERIODO DE GENERACIÓN. La adjudicación íntegra de inmuebles en la liquidación de gananciales no reinicia el cómputo del período de generación del IIVTNU.

La DGT concluye que, al tratarse de una operación no sujeta al IIVTNU, la adjudicación de bienes al cónyuge tras el divorcio no constituye una nueva adquisición a efectos del impuesto, por lo que el período de generación debe computarse desde la adquisición originaria por la sociedad de gananciales.

Enlace:  Consulta V0875-26 de 21/04/2026

La DGT analiza el caso de un contribuyente que adquirió junto con su cónyuge una vivienda y dos plazas de garaje en 2002 y que, tras el divorcio, recibió la totalidad de los inmuebles en la liquidación de la sociedad de gananciales de 2006.

La cuestión consistía en determinar si, a efectos del IIVTNU, debía considerarse que el 50 % de los inmuebles se adquirió en 2002 y el otro 50 % en 2006, o si el período de generación del impuesto debía computarse íntegramente desde la adquisición inicial.

La DGT concluye que la adjudicación de bienes derivada de la liquidación de la sociedad de gananciales constituye un supuesto de no sujeción al IIVTNU y no implica una transmisión patrimonial. En consecuencia, dicha operación no interrumpe ni reinicia el período de generación del incremento de valor.

Por ello, cuando el contribuyente transmite posteriormente los inmuebles, el período de generación de la plusvalía municipal debe computarse desde la adquisición originaria realizada por la sociedad de gananciales en 2002, y no desde la adjudicación producida en 2006.

Esta consulta reafirma el criterio consolidado según el cual las adjudicaciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial tienen carácter especificativo y no traslativo del dominio, manteniéndose la antigüedad de la adquisición inicial a efectos del IIVTNU.


Consulta de la DGT

DERECHO CIVIL CATALÁN

ISD/IRPF. DONACIÓN MORTIS CAUSA. La DGT confirma que la donación mortis causa catalana con transmisión inmediata tributa como adquisición sucesoria, pero niega la reducción del 95 % para empresa familiar al no haber fallecido aún la causante. Reitera doctrina

La Consulta concluye que la donación mortis causa regulada en el Código Civil de Cataluña constituye un título sucesorio a efectos del ISD y queda amparada por la no sujeción de la ganancia patrimonial en IRPF prevista para las transmisiones lucrativas por causa de muerte, aunque determinadas reducciones exigen el fallecimiento efectivo del causante.

Enlace:  Consulta V1308-26 de 28/05/2026

La Consulta Vinculante analiza una donación mortis causa regulada en el artículo 432-1 del Código Civil de Cataluña mediante la que una madre transmite en vida acciones y activos financieros a sus hijos, reservando a la operación naturaleza sucesoria.

La Dirección General de Tributos concluye que estas donaciones constituyen un título sucesorio a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), por lo que tributan como adquisición mortis causa y no como donación inter vivos. Además, el devengo se produce en la fecha de otorgamiento de la donación, pese a que la transmisión de la propiedad sea inmediata.

No obstante, la DGT niega la aplicación de la reducción del 95 % prevista para la empresa familiar del artículo 20.2.c) de la LISD cuando la transmisión se produce en vida del causante, al considerar imprescindible que exista un fallecimiento efectivo para cumplir los requisitos de dicho beneficio fiscal.

En el ámbito del IRPF, la consulta confirma que estas transmisiones quedan amparadas por el artículo 33.3.b) de la LIRPF, de modo que el transmitente no genera ganancia patrimonial, siguiendo la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo sobre los pactos sucesorios.

Por último, la DGT señala que el punto de conexión autonómico en el ISD será la Comunidad Autónoma de residencia habitual del causante, que en el caso analizado corresponde a la Comunidad de Madrid.


Por fin es viernes 19/06/2026

Publicado: 19 junio, 2026
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Boletines Oficiales

 Estado

16.06.2026

RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD. Recurso de inconstitucionalidad n.º 2415-2026, contra los artículos 2.2, 3.8, 5.5, 5.6, 5.8, 5.9, 5.14, 5.15 y 8.1 de la Ley de Cataluña 11/2025, de 29 de diciembre, de medidas en materia de vivienda y urbanismo.

TRATADOS INTERNACIONALES. Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en materia fiscal, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1988. Notificación de España el 26 de mayo de 2026 al Secretario General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) como depositario del Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de su artículo 2.

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. GESTIÓN INFORMATIZADA. Resolución de 4 de junio de 2026, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para efectuar telemáticamente el embargo de dinero en cuentas abiertas en proveedores de servicios de pago.


Boletines Oficiales

Illes Balears

13.06.2026

TRIBUTOS CEDIDOS. Ley 4/2026, de 11 de junio, de medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica de las Illes Balears y de otras medidas de simplificación y racionalización administrativas

COMPARATIVO

RESUMEN


Sentencia

PRESCRIPCIÓN. 

LGT. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. En los supuestos de responsabilidad tributaria subsidiaria, cuando el deudor principal se encuentra en concurso de acreedores, el plazo de prescripción para declarar y exigir la responsabilidad frente al responsable subsidiario debe computarse desde el momento en que la insolvencia del deudor principal quede suficientemente constatada mediante datos objetivos obtenidos en el procedimiento concursal, aunque la declaración formal de fallido se produzca posteriormente. Reitera doctrina

La AEAT no puede retrasar el «fallido» para posponer la prescripción de la responsabilidad subsidiaria.

Enlace:  Sentencia del TS de 29/05/2026

El Supremo impide que la AEAT retrase artificialmente la prescripción de la responsabilidad subsidiaria

La STS 666/2026, de 29 de mayo, analiza cuándo comienza a computarse el plazo de prescripción para derivar responsabilidad tributaria subsidiaria a los administradores cuando la sociedad deudora se encuentra en concurso de acreedores.

La AEAT había derivado la deuda a la administradora de una sociedad concursada varios años después de que el administrador concursal hubiera informado de una situación de insolvencia e inviabilidad empresarial. La Administración defendía que el plazo no comenzaba hasta la declaración formal de fallido de la sociedad.

El Tribunal Supremo estima el recurso y anula la derivación de responsabilidad. Considera que la Administración no puede retrasar injustificadamente la declaración de fallido para posponer el inicio de la prescripción. A efectos del cómputo, el plazo comienza cuando la insolvencia del deudor principal queda suficientemente acreditada mediante datos objetivos, aunque la declaración formal de fallido se produzca posteriormente.

La sentencia fija como doctrina que, en los supuestos de responsabilidad subsidiaria, el dies a quo de la prescripción debe situarse en el momento en que la insolvencia resulte objetivamente constatada en el procedimiento concursal, evitando que quede al arbitrio de la Administración determinar cuándo empieza a correr el plazo prescriptivo.


Sentencia

CASOS DE FUSIÓN POR ABSORCIÓN. 

LGT. El Supremo reconoce efectos interruptivos a las comprobaciones sobre sociedades absorbidas para preservar devoluciones tributarias de la absorbente

La Sala fija doctrina y concluye que un procedimiento de comprobación limitado dirigido a una sociedad absorbida y extinguida interrumpe la prescripción del derecho de la sociedad absorbente a obtener devoluciones tributarias cuando afecta al mismo tributo y ejercicio.

Enlace:  Sentencia del TS de 29/05/2026

La Sentencia del Tribunal Supremo 667/2026, de 29 de mayo, establece que la tramitación de un procedimiento de comprobación o investigación dirigido a verificar obligaciones tributarias de una sociedad absorbida y extinguida interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la sociedad absorbente a obtener devoluciones tributarias, siempre que la comprobación afecte al mismo tributo y ejercicio al que se refiere la devolución solicitada.

El caso analizado se refería a una devolución de IVA solicitada por la sociedad absorbente tras una fusión por absorción. La AEAT había declarado prescrito el derecho a la devolución, pero el Supremo concluye que la comprobación limitada iniciada respecto de la sociedad absorbida tenía eficacia interruptiva, al existir sucesión universal y una conexión directa entre el procedimiento de comprobación y el derecho a la devolución.

La sentencia fija doctrina jurisprudencial y refuerza la relevancia de la sucesión universal en el ámbito tributario, impidiendo que la Administración considere prescritos derechos de devolución cuando ha desarrollado actuaciones comprobadoras relacionadas con el mismo tributo y período impositivo.


Sentencia

ABOGADO. 

IRPF. REDUCCIÓN DEL 30%. El Supremo confirma que es el abogado —y no Hacienda— quien debe probar que sus honorarios se generaron en más de dos años para aplicar la reducción del 30 % del IRPF: el cobro tardío de la minuta no convierte la renta en irregular.

El Tribunal Supremo reafirma que la reducción del 30% del artículo 32.1 LIRPF exige acreditar una verdadera generación del rendimiento durante más de dos años, sin que la mera duración del procedimiento administrativo o la demora en el cobro de los honorarios permitan acceder automáticamente al beneficio fiscal.

Enlace:  Sentencia del TS de 29/05/2026

El Tribunal Supremo desestima el recurso de un abogado que pretendía aplicar la reducción del 30% del artículo 32.1 LIRPF a unos honorarios percibidos en 2017. Aunque los procedimientos administrativos a los que se referían los servicios se prolongaron hasta 2016, el Tribunal concluye que las actuaciones profesionales efectivas del abogado se realizaron únicamente durante 2013, sin acreditarse actividad posterior.

La sentencia reitera que para aplicar la reducción corresponde al contribuyente probar que el rendimiento se generó durante un período superior a dos años. Solo una vez acreditado ese requisito corresponde a la Administración demostrar la excepción relativa a la habitualidad o regularidad de este tipo de ingresos.

Como el abogado no acreditó una actividad profesional continuada durante más de dos años, el Supremo confirma la regularización practicada por la AEAT y niega la aplicación de la reducción fiscal. Asimismo, reafirma que la habitualidad debe analizarse respecto del contribuyente concreto y no de forma abstracta respecto de toda la profesión de abogado.


Consulta de la DGT

DOS EMPLEOS

IRPF. RÉGIMEN DE IMPATRIADOS. La DGT confirma que un trabajador acogido al artículo 93 LIRPF puede percibir rendimientos de dos empleadores españoles sin perder el régimen especial, siempre que siga cumpliendo sus requisitos

Mientras permanezca acogido al artículo 93 LIRPF, todas sus rentas del trabajo quedarán sometidas al régimen especial, sin que resulte posible tributar por unas rentas conforme al régimen especial y por otras conforme al régimen general del IRPF. Nos recuerda que el umbral de 600.000 euros en las retenciones se aplica a cada empleador y no en su conjunto.

Enlace:  Consulta V0466-26 de 27/02/2026

La DGT analiza el caso de un contribuyente alemán acogido al régimen especial de trabajadores desplazados a España (art. 93 LIRPF) que pretende compatibilizar su empleo principal con un segundo trabajo a tiempo parcial para otra empresa española.

La Dirección General de Tributos concluye que la obtención de rendimientos del trabajo procedentes de dos empleadores españoles no constituye una causa de exclusión del régimen especial, siempre que continúen cumpliéndose los requisitos legales para su aplicación.

Asimismo, aclara que no es posible aplicar simultáneamente el régimen especial a unas rentas y el régimen general del IRPF a otras. Durante la vigencia del régimen de impatriados, la totalidad de las rentas del contribuyente deben tributar conforme a las reglas especiales previstas en el artículo 93 LIRPF, debiendo presentarse una única declaración tributaria.

Finalmente, recuerda que las retenciones sobre rendimientos del trabajo se practicarán, con carácter general, al tipo del 24%, aplicándose el tipo incrementado sobre las retribuciones que excedan de 600.000 euros satisfechas por cada pagador.


Consulta de la DGT

APORTACIÓN INMUEBLE SITO EN ESPAÑA

ITP/AJD/ISD/IP. La aportación de un inmueble español por no residentes a un holding belga tributa por AJD, pero no por OS; el CDI con Bélgica impide gravar en Patrimonio la tenencia indirecta

La DGT confirma que la participación indirecta a través de sociedades belgas queda fuera del IP y del ISD por obligación real, y recuerda que la normativa estatal no equipara la pareja de hecho al cónyuge (V2365-25, de 4 de diciembre de 2025).

Enlace:  Consulta V2365-26 de 04/12/2025

La DGT limita la tributación en España de estructuras societarias belgas con inmuebles españoles

La Consulta analiza la aportación de un inmueble situado en Alicante a una sociedad holding belga participada indirectamente por residentes fiscales en Bélgica.

La DGT concluye que la aportación del inmueble no queda sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD por realizarse fuera de su ámbito territorial, si bien la escritura pública de aportación sí tributa por la cuota variable de Actos Jurídicos Documentados (AJD).

En materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la DGT considera que España no puede gravar las participaciones de los socios belgas al amparo del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Bélgica, al existir únicamente una participación indirecta en el inmueble español a través de sociedades interpuestas.

Asimismo, la futura donación de participaciones de sociedades belgas a los hijos residentes en Bélgica no queda sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones español, al no adquirirse bienes o derechos situados en territorio español.

Por último, la consulta recuerda que la normativa estatal del ISD no equipara las parejas de hecho a los cónyuges, por lo que, salvo previsión específica de la normativa autonómica aplicable, los miembros de una unión de hecho tienen la consideración fiscal de extraños.


Sentencia

IMPAGO. 

IVA. CESIÓN DE CRÉDITOS. El TGUE confirma que el adquirente de un crédito impagado no puede recuperar las cuotas del IVA ni reducir la base imponible

La cesión de un crédito incobrable no transmite al cesionario el derecho a reducir la base imponible del IVA: el beneficio fiscal permanece reservado al sujeto pasivo que realizó la operación gravada y repercutió el impuesto.

Enlace:  Sentencia del TSJUE de 22/04/2026 asunto T-233/25

El Tribunal General de la Unión Europea (asunto T-233/25, de 22 de abril de 2026) ha declarado que quien adquiere un crédito impagado mediante cesión no puede beneficiarse de la reducción de la base imponible del IVA prevista en el artículo 90 de la Directiva IVA.

El caso se refería a un subcontratista que recibió, como forma de pago, un crédito que la contratista ostentaba frente a una promotora posteriormente declarada en quiebra. Tras resultar definitivamente incobrable dicho crédito, el subcontratista intentó rectificar el IVA y solicitar su devolución.

El Tribunal rechaza esta posibilidad al considerar que el derecho a regularizar la base imponible corresponde exclusivamente al sujeto pasivo que realizó la operación gravada y repercutió el impuesto. La cesión del crédito transmite derechos patrimoniales frente al deudor, pero no la condición de sujeto pasivo ni los derechos fiscales asociados al IVA.

La resolución refuerza la doctrina según la cual el mecanismo de reducción de la base imponible por impago está indisolublemente ligado al empresario que efectuó la entrega de bienes o la prestación de servicios.


Resolución del TEAC

SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES INMUEBLES. 

IVA. REGLAS DE LOCALIZACIÓN. Los servicios audiovisuales temporales en un hotel para la celebración de un evento no constituyen servicios vinculados a bienes inmuebles a efectos del IVA. No queda sujeta a las reglas especiales de localización de los servicios inmobiliarios y que la repercusión del IVA español fue indebida.

El TEAC confirma que un servicio audiovisual B2B prestado a un empresario no establecido (art. 69.Uno.1.º LIVA) no se entiende realizado en el TAI; la cuota repercutida fue indebida y no procede su devolución por el art. 119 bis, sin perjuicio del cauce de ingresos indebidos del art. 221 LGT.

Enlace:  Resolución del TEAC 08392/2024 de 21/05/2026

El TEAC ha confirmado que los servicios audiovisuales contratados para la celebración de un evento en un hotel no pueden calificarse como servicios relacionados con bienes inmuebles cuando consisten en la instalación temporal de equipos que posteriormente se retiran sin alterar el edificio.

En el caso analizado, una entidad británica solicitó la devolución del IVA soportado en España por servicios técnicos, montaje y material audiovisual utilizados en un evento. La Administración denegó la devolución al considerar que el IVA había sido repercutido indebidamente, ya que los servicios no se localizaban en España conforme a las reglas de localización del IVA.

El TEAC concluye que dichos servicios constituyen prestaciones independientes y no forman parte de un servicio único de organización de eventos. Asimismo, recuerda que, de acuerdo con el artículo 31 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011, la instalación o montaje de equipos que no quedan incorporados permanentemente al inmueble no tiene la consideración de servicio vinculado a bienes inmuebles.

La resolución refuerza el criterio de que la mera utilización de un hotel, recinto ferial o centro de convenciones como lugar de celebración de un evento no convierte automáticamente los servicios prestados en ese espacio en servicios inmobiliarios a efectos del IVA.


Consejo de Ministros

IVA EN LA ERA DIGITAL

IVA. El Consejo de Ministros aprueba el PROYECTO DE LEY por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para la transposición parcial de la Directiva (UE) 2025/516 del Consejo, de 11 de marzo de 2025, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las normas del IVA en la era digital.

Enlace:  Referencia


Sentencia

DERECHO DE TRANSMISIÓN. MUERTE DEL HEREDERO SIN ACEPTAR NI REPUDIAR LA HERENCIA

CAMBIO DE DOCTRINA DE LA SALA DE LO CIVIL. El Pleno del Tribunal Supremo rectifica su doctrina sobre el derecho de transmisión y vuelve a la teoría de la doble transmisión: para calcular la legítima del cónyuge viudo del transmitente debe computarse la herencia del primer causante, y aquel debe intervenir en su partición.

La STS 849/2026 abandona la doctrina de la adquisición directa establecida en la STS 539/2013, declara que los bienes del primer causante se integran en la herencia del transmitente y exige la intervención del cónyuge viudo para el cálculo y protección de su legítima usufructuaria.

Enlace:  Sentencia TS de 03/06/2026

La STS 849/2026, de 3 de junio (Pleno), modifica la doctrina fijada por la STS 539/2013 y vuelve a la denominada teoría de la doble transmisión en la interpretación del artículo 1006 del Código Civil.

El Tribunal concluye que, cuando el heredero llamado fallece sin aceptar ni repudiar la herencia, los transmisarios suceden al primer causante a través de la herencia del transmitente, integrándose el valor de esos bienes en la masa hereditaria de este último.

Como consecuencia, para calcular la legítima del cónyuge viudo del transmitente deben computarse los bienes procedentes de la herencia del primer causante, siendo necesaria la intervención del viudo o viuda en la partición cuando sus derechos legitimarios puedan verse afectados.

La sentencia estima el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de los Registros y del Notariado, revoca el criterio de la Audiencia Provincial de Valencia y confirma la necesidad de proteger los derechos legitimarios del cónyuge viudo en estos supuestos.


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