
Parlamento Europeo
COMERCIO ELECTRÓNICO
ADUANAS. Nuevas reglas de la UE sobre comercio electrónico y control aduanero
Enlace: Nota
Sentencia
REMANENTES DE PENSIONES
LGT. INEMBARGABILIDAD. El Tribunal Supremo declara inembargables los remanentes de sueldos y pensiones mantenidos en cuenta, salvo que existan ingresos de otras fuentes
El Alto Tribunal establece que los saldos procedentes de mensualidades anteriores conservan los límites de inembargabilidad del artículo 607 LEC mientras mantengan su origen salarial o pensionista y no existan ingresos de otras fuentes.
Enlace: Sentencia del TS de 16/07/2026
El Supremo protege los remanentes de sueldos y pensiones frente al embargo
La STS 920/2026, de 15 de julio, establece que las cantidades procedentes de sueldos, salarios o pensiones que sean inembargables no pierden esa protección por permanecer en la cuenta bancaria y acumularse de un mes a otro. El Tribunal Supremo rechaza así que el importe no consumido se convierta automáticamente en ahorro plenamente embargable.
La Sala interpreta conjuntamente los artículos 171.3 LGT y 607 LEC y considera que la protección del mínimo vital no está sometida a un límite temporal. Por tanto, los remanentes procedentes de mensualidades anteriores siguen sujetos a los límites de inembargabilidad, salvo que existan ingresos procedentes de otras fuentes.
En el caso analizado, al constar que los únicos ingresos del contribuyente procedían de una pensión inferior al SMI, el Supremo concluye que el embargo recayó sobre bienes inembargables, anula la diligencia de embargo y fija doctrina jurisprudencial.
Resolución del TEAC
DIES A QUO DE LA PRESCRIPCIÓN
LGT. DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD. La suspensión de la deuda no retrasa el inicio de la prescripción para derivar la responsabilidad solidaria
La suspensión de la deuda o sanción del deudor principal como consecuencia de su impugnación no impide que Hacienda declare la responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT. Por ello, a efectos del artículo 67.2 LGT, el TEAC toma como referencia el período voluntario de pago inicial y no un nuevo período posterior al levantamiento de la suspensión.
Enlace: Resolución del TEAC de 16/06/2026
El TEAC, en Resolución de 16 de junio de 2026 (RG 1367/2024), confirma una derivación de responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) LGT por colaboración en la ocultación de bienes del deudor principal. La operación consistió en transmitir vehículos valorados en 1.005.000 euros a otra sociedad a cambio de participaciones sociales, dificultando con ello la actuación recaudatoria de Hacienda.
La cuestión de mayor interés se refiere a la prescripción de la acción para derivar la responsabilidad. Algunas de las deudas del deudor principal habían estado suspendidas como consecuencia de su impugnación. Sin embargo, el TEAC considera que, a efectos del art. 67.2 LGT, debe atenderse a la finalización del período voluntario de pago “inicial”, pues la suspensión de las deudas no impedía a la Administración declarar la responsabilidad solidaria, criterio que fundamenta en la STS de 8 de abril de 2021 (rec. 1107/2020).
Cuando, como sucedía con algunas de las deudas analizadas, el acto de ocultación es posterior a la finalización de ese período voluntario, el plazo de prescripción de cuatro años comienza desde la fecha en que se produce la ocultación. En el caso examinado, la transmisión tuvo lugar el 27 de abril de 2021 y el procedimiento de derivación se inició el 7 de agosto de 2023, por lo que el TEAC concluye que no había prescrito el derecho de la Administración.
Asimismo, el Tribunal recuerda que la ocultación del art. 42.2.a) LGT puede ser material o jurídica y no requiere que el negocio sea ilícito. Es suficiente con que la operación dificulte la acción recaudatoria y exista una participación consciente del responsable. Por ello, el TEAC desestima la reclamación y confirma la derivación de responsabilidad solidaria.
Resolución del TEAC
NO FACILITAR ACCESO A LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA DE LOS ORDENADORES DE EMPRESA
LGT. SANCION. Negarse a facilitar a la Inspección el acceso a los datos informáticos de la empresa puede ser sancionado, aunque los servidores estén en un domicilio constitucionalmente protegido
El Tribunal confirma una sanción de 507.645,85 euros al considerar que la inviolabilidad del domicilio no ampara la negativa a facilitar, desde un espacio no protegido, el acceso a los datos informáticos con trascendencia tributaria.
Enlace: Resolución del TEAC de 23/06/2026
TEAC: la protección del domicilio no ampara la negativa a facilitar los datos informáticos a la Inspección
El TEAC, en su resolución de 23 de junio de 2026 (RG 513/2023), confirma una sanción de 507.645,85 euros impuesta a una sociedad que se negó a facilitar a la Inspección el acceso a los datos contables y con trascendencia tributaria almacenados en sus equipos informáticos.
La entidad alegaba que los servidores se encontraban en un domicilio constitucionalmente protegido y aportó la documentación contable en papel. Sin embargo, la Inspección había requerido expresamente que los datos informáticos se pusieran a su disposición desde cualquier dependencia que no gozase de dicha protección.
El TEAC considera que la conducta sancionada no es la negativa a permitir la entrada en el domicilio protegido, sino la negativa posterior a facilitar el examen de la información informática desde un espacio no protegido. Esta conducta constituye resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones inspectoras conforme al artículo 203.1.a) LGT.
Además, la entrega de la contabilidad en papel no subsana el incumplimiento: los datos almacenados en los sistemas informáticos pueden no coincidir con la documentación impresa y la Inspección tiene derecho a comprobarlos directamente.
Sentencia
VIVIENDA EN LA QUE SE OSTENTA LA NUDA PROPIEDAD
IRPF. EXENCIÓN POR REINVERSIÓN. El TSJ de Catalunya recuerda que la nuda propiedad no permite aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual
El TSJ de Cataluña confirma que la nuda propiedad no basta para la exención por reinversión: el contribuyente debe haber ostentado el pleno dominio de la vivienda habitual durante al menos tres años.
Enlace: Sentencia del TSJ de Catalunya de 24/07/2026
Exención por reinversión en vivienda habitual: la nuda propiedad no es suficiente
El TSJ de Cataluña, en su Sentencia 1012/2026, de 24 de julio, confirma que la exención de la ganancia patrimonial por reinversión en vivienda habitual exige que el contribuyente haya ostentado el pleno dominio de la vivienda transmitida durante, al menos, los tres años exigidos para que tenga la consideración de vivienda habitual. La mera nuda propiedad, aunque el contribuyente haya residido efectivamente en el inmueble, no resulta suficiente.
En el caso analizado, el contribuyente transmitió una vivienda de la que era nudo propietario, correspondiendo el usufructo a sus progenitores, y reinvirtió en otra vivienda adquirida bajo la misma estructura: nuda propiedad para él y usufructo vitalicio para sus padres. La AEAT rechazó la exención prevista en el art. 38 LIRPF, criterio confirmado por el TEAR y ahora por el TSJ.
La Sala aplica la doctrina de la STS de 12 de diciembre de 2022 (rec. 7219/2020): para disfrutar de la exención deben concurrir durante el período exigido tanto la residencia habitual como la titularidad del pleno dominio. Asimismo, rechaza que aplicar esta jurisprudencia a una transmisión realizada con anterioridad suponga una retroactividad prohibida, pues se trata de la interpretación de una norma ya vigente y no de la aplicación retroactiva de una nueva disposición.
Sentencia
NUDA PROPIEDAD
IRPF. GANANCIA PATRIMONIAL. El TSJ de Madrid rechaza imputar una ganancia patrimonial al nudo propietario cuando el usufructuario con facultad de disposición vende el inmueble y percibe íntegramente el precio
El Tribunal concluye que la pérdida de la nuda propiedad no constituye una ganancia patrimonial en el IRPF si el usufructuario ejercita válidamente su facultad de disposición, transmite el pleno dominio y percibe íntegramente el precio de la venta.
Enlace: Sentencia del TSJ de Madrid de 17/06/2026
El TSJ de Madrid, en su Sentencia 378/2026, de 17 de junio, considera que no existe ganancia patrimonial imputable al nudo propietario cuando el usufructuario con facultad de disposición vende el inmueble y percibe íntegramente el precio.
En el caso analizado, el padre tenía atribuido e inscrito un usufructo vitalicio con facultad de disponer a título oneroso e inter vivos, mientras que sus hijas ostentaban la nuda propiedad. Al vender los inmuebles, fue el usufructuario quien ejercitó la facultad de disposición y recibió íntegramente el precio, sin obligación de compensar a las hijas.
La AEAT imputó a una de las nudas propietarias una ganancia patrimonial por la transmisión de su 50 %, criterio que el Tribunal rechaza. Aunque la venta supone para la contribuyente la pérdida de su derecho potencial a consolidar el pleno dominio, esta alteración patrimonial no se traduce en una ganancia, pues no obtiene contraprestación alguna.
El TSJ subraya que las consecuencias fiscales de un usufructo con facultad de disposición no pueden equipararse automáticamente a las de una nuda propiedad ordinaria. Para individualizar la ganancia patrimonial debe atenderse a la realidad económica de la operación y a quién obtiene efectivamente la renta.
Consulta
CARRIED INTEREST
IRPF.RÉGIMEN DE IMPATRIADOS. La DGT excluye de tributación en España el carried interest generado antes del traslado de un impatriado
La consulta vinculante V5374-26 admite la aplicación del régimen especial del artículo 93 LIRPF y considera no sujeto el carried interest vinculado íntegramente a trabajo desarrollado antes del desplazamiento, aunque se cobre posteriormente.
Enlace: Consulta V5374-26 de 28/07/2026
Carried interest generado antes del traslado a España: la DGT descarta su tributación bajo el régimen de impatriados
La DGT considera determinante cuándo y dónde se desarrolla el trabajo que genera el derecho, y no el momento posterior en que se cuantifica o cobra la remuneración.
La Consulta Vinculante V5374-26, de 28 de julio de 2026, analiza el caso de un directivo residente en Reino Unido que se traslada a España para trabajar mediante un contrato de alta dirección y que pretende acogerse al régimen especial de impatriados del artículo 93 LIRPF.
La DGT confirma que podrá optar por dicho régimen siempre que el traslado sea consecuencia del inicio de la relación laboral con la sociedad española y se cumplan los restantes requisitos del artículo 93 LIRPF.
La principal cuestión afecta al carried interest correspondiente a puntos asignados y consolidados antes del traslado, aunque su cuantificación y pago tengan lugar cuando el contribuyente ya reside en España. La DGT concluye que estos rendimientos no quedan sujetos a tributación en España cuando deriven íntegramente de trabajo desarrollado antes del desplazamiento y no tengan conexión, directa o indirecta, con una actividad personal desarrollada en territorio español.
El criterio se fundamenta principalmente en los artículos 93.2 LIRPF, 114.2.a) RIRPF y 13.1.c) TRLIRNR. Resulta especialmente relevante que el derecho al carried interest estuviera consolidado antes del traslado, no dependiera de la permanencia del trabajador y no exigiera una actividad relevante posterior al closing.
Consulta
REDUCCIÓN DE JORNADA EN EL TRABAJO QUE MOTIVÓ EL TRASLADO
IRPF. RÉGIMEN DE IMPATRIADOS. La DGT admite mantener el régimen de impatriados pese a reducir la jornada del empleo que originó el desplazamiento
La compatibilidad del empleo inicial con un trabajo remoto para una empresa extranjera no determina la exclusión del régimen del artículo 93 LIRPF; tampoco el posterior paso a administrador de otra sociedad española, siempre que se cumplan los requisitos legales.
Enlace: Consulta V1374-26 de 04/06/2026
Régimen de impatriados: la reducción de jornada del empleo que motivó el traslado no impide mantener el régimen
La DGT admite compatibilizar el contrato inicial con un trabajo remoto para una empresa extranjera y, posteriormente, con el cargo de administrador de otra sociedad española.
La Consulta Vinculante V1374-26, de 4 de junio de 2026, analiza el caso de un contribuyente acogido al régimen especial del artículo 93 LIRPF que pretende reducir a un día semanal la jornada del empleo que motivó su traslado a España y compatibilizarlo con un trabajo como CEO para una sociedad británica, desarrollado principalmente en remoto desde España.
La DGT concluye que la reducción de jornada no determina la exclusión del régimen. El contribuyente puede mantenerlo mientras trabaja simultáneamente para la empresa británica, siempre que esta segunda actividad se desarrolle a distancia mediante medios informáticos, telemáticos y de telecomunicación. Además, los desplazamientos ocasionales al Reino Unido —aproximadamente tres días al mes— no desvirtúan la consideración de trabajo a distancia, al tratarse de asistencias aisladas respecto del tiempo total de prestación de servicios y exigidas por el propio trabajo.
Asimismo, finalizado el contrato con la sociedad británica, podrá continuar aplicando el régimen si pasa a ejercer como administrador de una sociedad española en la que posee el 40 %, siempre que dicha sociedad no tenga la consideración de entidad patrimonial a efectos del artículo 5.2 LIS.
La consulta refuerza así una interpretación flexible de la continuidad del régimen de impatriados: no es necesario mantener inalteradas las condiciones laborales que originaron el desplazamiento, siempre que las nuevas relaciones laborales o de administrador sean compatibles con los supuestos previstos en el artículo 93 LIRPF. La DGT se apoya, además, en su doctrina previa de las consultas V0432-17 y V1739-17, que admite determinados cambios o períodos transitorios entre relaciones laborales o cargos de administrador sin pérdida automática del régimen.
Consulta
APROPIACIÓN INDEBIDA
IS. Apropiación indebida de fondos por un trabajador: la DGT admite el gasto en el ejercicio afectado, pero niega el deterioro si no existe un crédito contable
La consulta vinculante V5019-26 analiza el tratamiento contable y fiscal en el Impuesto sobre Sociedades de las cantidades sustraídas durante varios ejercicios por un empleado con acceso a las cuentas bancarias y a la contabilidad de la sociedad. La DGT distingue entre la pérdida derivada de la sustracción y un eventual crédito frente al trabajador: si la recuperación no es probable, no debe reconocerse el crédito y, por tanto, tampoco existe deterioro fiscalmente deducible.
Enlace: Consulta V5019-26 de 08/06/2026
Apropiación indebida por un trabajador: tratamiento contable y fiscal de los fondos sustraídos
La DGT aclara cuándo la pérdida derivada de una apropiación indebida puede tener efectos en el Impuesto sobre Sociedades y diferencia dicha pérdida del eventual deterioro de un crédito frente al trabajador.
En la Consulta Vinculante V5019-26, de 8 de junio de 2026, la DGT analiza el caso de una sociedad cuyo trabajador, con responsabilidades contables, financieras y posteriormente gerenciales, habría sustraído fondos entre 2013 y 2021, ocultando las operaciones mediante apuntes contables falsos. Los hechos fueron descubiertos en febrero de 2022, antes de formularse las cuentas anuales de 2021.
La DGT concluye que las cantidades sustraídas durante 2021 deben reconocerse contable y fiscalmente como gasto de dicho ejercicio, al haberse conocido los hechos antes de la formulación de sus cuentas anuales. La deducibilidad exige, en todo caso, acreditar suficientemente la realidad y cuantía de la sustracción, correspondiendo su valoración a los órganos de comprobación de la Administración tributaria.
Respecto del eventual crédito frente al trabajador, la DGT reitera el criterio de la consulta V2671-20: si, atendiendo a las circunstancias concurrentes, no resulta probable recuperar las cantidades sustraídas, no procede reconocer contablemente un derecho de crédito. En consecuencia, tampoco cabe deducir un deterioro conforme al artículo 13.1 LIS, pues no existe un crédito contablemente reconocido susceptible de deterioro. Solo si la recuperación fuese probable y procediera reconocer el crédito podría analizarse posteriormente si su deterioro cumple los requisitos del citado artículo.
Finalmente, la DGT no se pronuncia sobre el tratamiento de los asientos o saldos ficticios utilizados para ocultar las sustracciones, al no haberse concretado suficientemente su naturaleza, los ejercicios afectados y sus efectos contables y fiscales.
Sentencia
GASTOS DEDUCIBLES
IS. PRECIOS DE TRANSFERENCIA.El Supremo frena la extensión de los precios de transferencia: una decisión del grupo no permite a Hacienda negar a la filial los gastos contraídos con terceros
La decisión estratégica del grupo no convierte los gastos soportados por la filial española en una operación vinculada susceptible de ajuste.
Enlace: Sentencia del TS de 25/05/2026
SÍNTESIS: La STS 631/2026, de 25 de mayo (rec. 8692/2023) establece que la Administración tributaria no puede utilizar la normativa de operaciones vinculadas para negar la deducibilidad de gastos contraídos por una sociedad española con terceros independientes, aunque dichos gastos tengan su origen último en una decisión estratégica adoptada por el grupo multinacional.
El asunto deriva del cierre de dos fábricas del grupo Electrolux en España. La sociedad española soportó importantes costes de reestructuración, principalmente vinculados a ERE, indemnizaciones y extinciones de contratos laborales. Hacienda consideró que esos costes debían ser asumidos por el grupo, pues el cierre respondía a una estrategia global de traslado de la producción, y rechazó su deducción aplicando el artículo 16 TRLIS, relativo a operaciones vinculadas.
El Supremo rechaza este planteamiento y fija doctrina: el artículo 16 TRLIS —actual artículo 18 LIS— debe limitarse a las operaciones realizadas entre partes vinculadas y no puede extenderse a relaciones jurídicas de la entidad inspeccionada con terceros independientes. Las reglas de precios de transferencia son normas de valoración y no una habilitación general para reasignar dentro de un grupo los gastos efectivamente soportados por una sociedad.
Consulta
GRUPO DE EMPRESAS
IS. TIPO REDUCIDO DE STARTUP. La DGT condiciona los incentivos fiscales de las startups al cumplimiento de los requisitos por el grupo o sus sociedades
La certificación como empresa emergente de la sociedad dominante no basta por sí sola: la consulta V5118-26 exige que el grupo o cada una de las entidades que lo integran cumpla los requisitos del artículo 3.1 de la Ley 28/2022.
Enlace: Consulta V5118-26 de 06/07/2026
La DGT limita la aplicación del 15 % a los grupos con condición de empresa emergente
La certificación de la dominante no extiende automáticamente los beneficios fiscales al grupo
La DGT, en la consulta vinculante V5118-26, de 6 de julio de 2026, analiza la aplicación de los incentivos fiscales de las empresas emergentes a una sociedad dominante que tributa en régimen de consolidación fiscal y que ha sido certificadapor ENISA como startup.
Tributos concluye que, cuando una empresa pertenece a un grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, para disfrutar de los incentivos fiscales de la Ley 28/2022 es necesario que el grupo o cada una de las sociedades que lo integran cumpla los requisitos del artículo 3.1 de dicha Ley. En consecuencia, la certificación de la sociedad dominante como empresa emergente no permite, por sí sola, extender el régimen fiscal favorable al conjunto del grupo.
La DGT recuerda asimismo que la condición de empresa emergente debe acreditarse conforme al artículo 5 de la Ley 28/2022, sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria para comprobar el cumplimiento y mantenimiento de los requisitos legales. La consulta confirma expresamente el criterio ya sostenido por la DGT en la consulta vinculante V0786-26, de 8 de abril de 2026.
Consulta
VENTA DEL 100% DE LAS PARTICIPACIONES
IVA.NO SUJECIÓN AL IVA. La DGT consolida la no sujeción al IVA (y no exención) de determinadas ventas del 100 % de participaciones cuando comportan la transmisión indirecta de una unidad económica autónoma
Las consultas V1033-26 y V1305-26 incorporan expresamente la doctrina de la STS 308/2026, de 11 de marzo: la venta de todas las participaciones de una filial o de una holding puede acogerse al artículo 7.1.º LIVA si, atendiendo a la realidad económica de la operación, se transmite indirectamente una organización empresarial capaz de funcionar por sus propios medios. La DGT, sin embargo, establece importantes límites para ventas parciales, adquisiciones por varios compradores y transmisiones escalonadas.
Enlace: Consulta V1033-26 de 07/05/2026 y Consulta V1305-26 de 27/05/2026
La DGT admite la no sujeción al IVA en la venta del 100 % de una filial cuando se transmite una unidad económica autónoma
Las consultas V1033-26 y V1305-26 incorporan la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de marzo de 2026 sobre la transmisión de participaciones sociales.
La DGT, en sus consultas vinculantes V1033-26 y V1305-26, asume la doctrina de la STS 308/2026, de 11 de marzo, conforme a la cual la transmisión del 100 % de las participaciones de una sociedad puede quedar no sujeta al IVA, en aplicación del artículo 7.1.º LIVA, cuando comporte indirectamente la transmisión de una unidad económica autónoma (UEA) capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
La DGT confirma así que la forma jurídica de la operación —venta de participaciones— no impide aplicar el régimen de no sujeción previsto para la transmisión de una empresa. Lo determinante es la realidad económica de lo transmitido y que la sociedad cuente con los medios materiales, humanos u organizativos necesarios para continuar autónomamente la actividad.
En la V1033-26, relativa a la venta del 100 % de una SPV titular de un parque fotovoltaico, la DGT considera que existe una UEA porque, junto con las licencias y derechos necesarios para explotar el parque, se mantienen contratos de gestión operativa que permiten continuar la actividad. En consecuencia, concluye que la transmisión de las participaciones no está sujeta al IVA.
La V1305-26 precisa los límites de esta doctrina. La no sujeción puede aplicarse a la venta del 100 % de una holding o de una filial operativa cuando subyace una UEA, pero no cuando se transmite solo una parte de las participaciones o estas se venden a varios adquirentes. Asimismo, la DGT rechaza, como regla general, extenderla a adquisiciones escalonadas del 100 %, aunque exista un único compromiso contractual, salvo determinados supuestos excepcionales vinculados a razones regulatorias o de especial complejidad.
La transmisión de participaciones se encuadraba con carácter general entre las operaciones sujetas y exentas de IVA (afectando a la prorrata). No obstante, la DGT ya había admitido en determinados supuestos la no sujeción cuando la venta del 100 % de las participaciones comportaba materialmente la transmisión de una unidad económica autónoma. La STS de 11 de marzo de 2026 confirma esta posibilidad y la DGT la incorpora expresamente en sus nuevas consultas V1033-26 y V1305-26.
Sentencia
TÍTULO ONEROSO
IVA. REFACTURACIÓN SIN MARGEN. El Tribunal Supremo avala la deducción del IVA en la refacturación sin margen: cobrar a coste no elimina la onerosidad
El Alto Tribunal considera que la existencia de una contraprestación basta para apreciar onerosidad aunque la refacturación se realice a coste, si bien no fija doctrina jurisprudencial por el allanamiento de la Administración.
Enlace: Sentencia del TS de 14/07/2026
El Tribunal Supremo, en su Sentencia 898/2026, de 14 de julio, estima el recurso de Porcelanosa Grupo A.I.E. y anula la liquidación de IVA que había rechazado la deducción de cuotas soportadas por determinados gastos posteriormente refacturados a sus socios por su coste y sin margen de beneficio.
La controversia se centraba en determinar si una operación puede considerarse realizada «a título oneroso» cuando la cantidad refacturada coincide exactamente con el coste. A la luz de la jurisprudencia del TJUE, la onerosidad no exige la obtención de beneficio o margen económico: resulta suficiente que exista una contraprestación vinculada directamente con la entrega o prestación. Esta interpretación responde también al principio de neutralidad del IVA.
La Abogacía del Estado se allanó al recurso al reconocer este criterio. Por ello, aunque el Supremo estima la casación y anula la regularización, no fija doctrina jurisprudencial, al no haberse producido un verdadero debate contradictorio sobre la cuestión ante la Sala.




