IVA. Exención. Concesionarios de vehículos. Las operaciones en las que media el concesionario entre el cliente y la entidad financiera están exentas de IVA y constituyen una actividad independiente de la venta de coches.
Consulta V1042-18 de 25/04/2018
La entidad consultante presta labores de intermediación a una entidad financiera siendo abonadas las comisiones por el concesionario del que a su vez es comisionista para la venta de vehículos.
El artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece la exención del Impuesto en relación con una serie de operaciones financieras.
El criterio determinante para delimitar la exención del artículo 135 de la Directiva es el tipo de operación efectuada, no siendo necesario que la operación se efectúe por un banco o entidad financiera.
Por tanto, se hace necesario conciliar los conceptos de «negociación» en la normativa comunitaria y «mediación» en el Derecho español para delimitar con precisión el ámbito de la exención contenida en la letra m) del artículo 20.Uno.18º de la Ley del Impuesto.
Del contenido de esta sentencia se deduce que el Tribunal estima necesaria, para la extensión de la exención de las operaciones financieras a los servicios de negociación de las mismas, considerando que el mismo concepto es el que se utiliza en la letra d) del artículo 135 de la Directiva 2006/112/CE, la concurrencia de dos requisitos:
1º. Que el prestador del servicio de negociación o, en este caso, de intermediación, sea un tercero, distinto del comprador y del vendedor en la operación principal.
2º. Que las funciones que realiza vayan más allá del suministro de información y la recepción de solicitudes, y que se plasmen en la indicación de las ocasiones en las que se puede realizar la operación y, una vez existen dichas ocasiones, haciendo lo necesario para que ésta se efectúe.
Esta labor de mediación ha de diferenciarse de la mera subcontratación de los servicios del supuesto mediador por una de las partes. Así, si una de las partes solicita de un tercero la realización de un segmento de las actividades que dicha parte realiza en lo que respecta a la colocación de sus productos financieros, no existe tal mediación, pues dicho tercero estará ocupando el mismo lugar que el vendedor del producto financiero y, por consiguiente, no es una persona intermediaria entre las partes para la celebración del contrato.
Del escrito de consulta parece deducirse que tanto el consultante como los concesionarios podrían actuar como mediadores en una operación de financiación.
Si tal fuera el caso, lo que se plantearía es el tratamiento de la mediación en cadena, esto es, el tratamiento jurídico en el caso de que los servicios financieros sean prestados por la entidad consultante y su concesionario a una entidad de crédito. En definitiva, si la existencia de varios mediadores que participan en la labor de puesta en contacto y aproximación afecta a la exención financiera anteriormente citada.
En definitiva, el Tribunal concluye aceptando la posibilidad de una mediación en cadena siempre y cuando cada uno de los mediadores realice servicios propios de mediación en los términos anteriormente referidos en esta contestación. Por el contrario, si alguno de los intermediarios en la cadena no prestara servicios de mediación y se limitara al mero suministro de información o no actuara como mediador, la prestación de tales servicios quedaría sujeta y no exenta del Impuesto.
Del escrito de consulta parece deducirse que el consultante sigue realizando actuaciones de intermediación, con independencia de la calificación de los servicios prestados por el concesionario, por lo que las comisiones que se abonen al consultante quedarían sujetas y exentas del Impuesto en la medida en que respondan al concepto de mediación anteriormente citado.
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