Sobre el cómputo de intereses de demora en devoluciones de Derecho Comunitario
Sentencia del TS de 05/06/2018
El caso son las retenciones practicadas en España resultan improcedentes por ser contrarias al derecho de la Unión Europea. Se discute aquí el procedimiento promovido para la devolución de las retenciones soportadas: si es el de devolución de ingresos indebidos de la LGT o el de devolución “ordinario” reconocido en la Ley del IRNR (para ejercicios anteriores a la reforma del año 2010). La discusión tiene mucha incidencia en el abono de los intereses de demora
En opinión del Alto Tribunal, el procedimiento aplicable en esos casos anteriores a la reforma del 2010 es, incuestionablemente, el de devolución de ingresos indebidos dada la “inexistencia de mecanismos propios en la Ley del IRNR” y la existencia de una infracción de Derecho Comunitario, que obliga a una reparación íntegra de la pérdida de disponibilidad causada al contribuyente. En consecuencia, respecto al cómputo de los intereses de demora, el inicio del plazo de generación de los mismos ha de situarse en el momento en que se produjo el ingreso indebido, esto es, en el momento en el que se practicó la retención indebida a la entidad no residente.
Artículos Relacionados
- La Administración no puede recalificar directamente como reducción de capital con devolución de aportaciones una operación de adquisición en autocartera seguida de amortización
- El crédito por derivación de la responsabilidad tributaria del artículo 42.2.b) LGT no tiene naturaleza sancionadora
- El régimen sancionador del modelo 720 declarado contrario al derecho de la UE no supone responsabilidad del estado legislador

