La comunicación de devolución tributaria cuando la AEAT descuenta el importe por un embargo judicial es recurrible

Publicado: 28 septiembre, 2026

RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA

LGT. COMUNICACIÓN DE PAGO DE DEVOLUCIÓN. El Tribunal Supremo declara recurrible la comunicación de devolución tributaria cuando la AEAT descuenta el importe por un embargo judicial

La AEAT debe motivar y justificar cómo ejecuta un embargo judicial cuando este reduce o impide el cobro de una devolución reconocida al contribuyente.

Fecha:  23/07/2026         Fuente:  web del Poder Judicial     Enlace:  Sentencia del TS de 23/07/2026

 

SÍNTESIS: La STS 985/2026, de 23 de julio (rec. 5853/2024), establece que la comunicación de pago de una devolución tributaria en la que la AEAT practica una deducción derivada de un embargo judicial es un acto susceptible de reclamación económico-administrativa.

El Tribunal Supremo distingue entre la orden judicial de embargo, cuya legalidad no puede ser revisada por la Administración tributaria, y la actuación de la AEAT al ejecutarla, que sí está sometida a control. La comunicación no constituye un mero acto informativo cuando la deducción determina que el contribuyente no perciba, total o parcialmente, una devolución previamente reconocida.

La AEAT debe acreditar en el expediente la existencia y alcance de la orden judicial, motivar la deducción y explicar de forma comprensible cómo afecta al crédito tributario reconocido. El contribuyente puede discutir estos extremos ante los órganos económico-administrativos y, posteriormente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

El Supremo estima el recurso de casación, anula la sentencia de la Audiencia Nacional y ordena retrotraer las actuaciones para que se examine el fondo del asunto, partiendo necesariamente de la recurribilidad de la actuación administrativa.

 

ANTECEDENTES Y HECHOS

    • El 1 de marzo de 2016, la Dirección del Servicio de Gestión Económica de la AEAT dictó a favor de Global Purchase, S.A. una «Comunicación de pago por devolución» por importe de 901,72 euros. Sin embargo, esa cantidad no fue entregada a la sociedad, pues la AEAT efectuó una deducción por el mismo importe bajo el concepto «Por deudas con Juzgados», en ejecución de un embargo judicial.
    • La sociedad formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAC. Este la declaró inadmisible, al considerar que la comunicación era un mero acto de trámite que únicamente informaba de que se había ordenado el pago de la devolución y que, por ello, no era susceptible de reclamación conforme a los artículos 227 y 239.4.a) LGT.
    • Global Purchase interpuso recurso de anulación, igualmente desestimado por el TEAC. Posteriormente acudió a la Audiencia Nacional, que confirmó el criterio administrativo. Para la Audiencia, la retención ordenada judicialmente era un acto debido y de obligado cumplimiento para la AEAT: la Administración tributaria no podía revisar la legalidad del embargo y el contribuyente debía dirigir sus pretensiones contra el órgano judicial que lo había acordado.
    • La sociedad recurrió entonces en casación.

Objeto del recurso de casación.

    • El auto de admisión identificó como cuestión de interés casacional determinar si la comunicación de pago de una devolución tributaria —o la respuesta expresa o presunta de la Administración frente a su impugnación— es susceptible de reclamación económico-administrativa conforme al artículo 227 LGT.
    • La recurrente pretendía, además de obtener una doctrina favorable sobre la recurribilidad, que se anularan las resoluciones del TEAC y la actuación de la AEAT y que se le restituyera el crédito con intereses. La Abogacía del Estado defendía, por el contrario, que la AEAT se había limitado a cumplir un mandamiento judicial obligatorio y que esa actuación no podía ser revisada por los tribunales económico-administrativos.

 

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

    • El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa y anula la sentencia de la Audiencia Nacional y ordena retrotraer las actuaciones para que esta dicte una nueva sentencia examinando el fondo de las pretensiones de la sociedad, partiendo necesariamente de que los actos discutidos sí son recurribles administrativa y judicialmente.

Es importante precisar el alcance del fallo: el Supremo no reconoce directamente el derecho de Global Purchase a cobrar los 12.901,72 euros ni declara ilegal el embargo judicial. Ordena a la Audiencia Nacional entrar en el fondo de una controversia que había quedado indebidamente excluida del control jurisdiccional.

Sí fija doctrina jurisprudencial, reiterando expresamente la establecida pocos días antes por la STS de 15 de julio de 2026 (rec. 3984/2024). La doctrina puede sintetizarse en tres reglas:

    1. La «comunicación de pago de devolución» que aplica deducciones y altera la cantidad líquida que corresponde al contribuyente es susceptible de reclamación económico-administrativa, al reunir los requisitos de los artículos 226 y 227 LGT.
    2. Cuando la Administración practica deducciones que neutralizan total o parcialmente el pago de una devolución reconocida, debe motivar su actuación e incorporar al expediente los elementos necesarios que justifiquen la deducción.
    3. Cuando la deducción deriva de un embargo judicial, la Administración tributaria no puede revisar la legalidad del embargo, pero sí debe explicar y justificar cómo ejecuta esa orden y de qué manera afecta al crédito tributario reconocido al contribuyente. Ese aspecto sí está sujeto a control económico-administrativo y jurisdiccional.

Fundamentos jurídicos del Tribunal Supremo

El razonamiento central de la sentencia consiste en separar dos cuestiones distintas: por una parte, la legalidad del embargo acordado por el órgano judicial; por otra, la actuación administrativa mediante la cual la AEAT ejecuta ese embargo sobre una devolución tributaria.

    • La AEAT no puede revisar el embargo judicial. El Supremo admite la premisa defendida por la Administración: recibida una orden judicial de retención, la AEAT está vinculada por ella. El artículo 592.2 LEC permite embargar créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo y el artículo 1165 CC establece que no es válido el pago efectuado al acreedor después de haberse ordenado judicialmente la retención de la deuda. Por ello, la Administración no puede sustituir al órgano judicial y decidir si el embargo es correcto.
    • Pero ejecutar el embargo sí comporta una actuación administrativa propia. Aquí se encuentra la diferencia fundamental respecto del criterio mantenido por el TEAC y la Audiencia Nacional. Aunque la AEAT no dicte la orden de embargo, cuando la ejecuta debe determinar su alcance, efectuar los cálculos correspondientes y decidir cómo repercute sobre una devolución tributaria previamente reconocida.

Por eso, para el Supremo, no existe una simple comunicación informativa. La deducción puede suponer que una devolución reconocida no llegue a pagarse o quede minorada, produciendo efectos jurídicos directos sobre el contribuyente.

    • La comunicación pone fin materialmente al procedimiento de devolución. El artículo 131.1 del RGAT dispone que, reconocido el derecho a una devolución tributaria o de ingresos indebidos, debe procederse a su ejecución. Si la AEAT reconoce ese derecho pero decide que el importe no llegará al contribuyente por existir un embargo, está adoptando una decisión sobre el destino efectivo del crédito. De ahí que el Supremo considere que el acto tiene alcance tributario y carácter definitivo, y encaja en los artículos 226 y 227 LGT.
    • La Administración soporta una carga específica de motivación. El contribuyente tiene reconocido por el artículo 34.1.b) LGT el derecho a obtener las devoluciones tributarias y las devoluciones de ingresos indebidos que procedan. Si la AEAT limita materialmente ese derecho al ejecutar un embargo, debe explicar la razón y alcance de su actuación.
    • En consecuencia, la orden judicial debe estar suficientemente identificada en el expediente administrativo, y la AEAT debe explicar de forma comprensible cómo esa orden afecta a la devolución reconocida. El artículo 35 de la Ley 39/2015 exige motivación para los actos que limitan derechos subjetivos o intereses legítimos, exigencia que el Supremo conecta con el artículo 103.3 LGT.
    • La sentencia otorga además especial relevancia al expediente administrativo como garantía del derecho de defensa. No basta con consignar genéricamente «deudas con Juzgados». Debe existir documentación que permita conocer la orden de embargo, identificarla y comprender cómo se ha aplicado sobre el crédito tributario. En este caso concreto, el Supremo destaca que la comunicación omitía prácticamente cualquier referencia identificativa a la deuda o al órgano judicial que habría ordenado el embargo.
    • El control económico-administrativo no supone revisar una resolución judicial. Este matiz delimita con precisión el alcance de la sentencia. El TEAC puede examinar si la AEAT tenía debidamente incorporada la orden al expediente, si la ha aplicado correctamente, si el importe retenido se corresponde con ella y si ha explicado adecuadamente sus efectos. Lo que no puede hacer es declarar que el juez no debió acordar el embargo.
    • Finalmente, excluir cualquier posibilidad de control sobre esa actuación administrativa sería, según el Supremo, incompatible con los artículos 24 y 103 CE, pues privaría al obligado tributario de la posibilidad de discutir una actuación administrativa que afecta total o parcialmente a su derecho al cobro.

 

Preceptos

  • Artículos 226 y 227 LGT — ámbito y actos susceptibles de reclamación económico-administrativa. Son el núcleo de la doctrina. El Supremo entiende que la comunicación que aplica la deducción contiene una verdadera decisión sobre el pago del crédito tributario y, por ello, puede impugnarse en vía económico-administrativa.
  • Artículo 34.1.b) LGT — derecho a obtener las devoluciones tributarias. Es relevante porque la retención judicial incide sobre un derecho de devolución ya reconocido al obligado tributario; esa afectación explica la exigencia reforzada de justificación de la actuación administrativa.
  • Artículo 103.3 LGT — motivación de los actos tributarios. El Supremo lo relaciona con el deber de motivar la decisión por la que una devolución reconocida no acaba siendo satisfecha al contribuyente.
  • Artículo 239.4.a) LGT — inadmisibilidad de reclamaciones. Fue la norma utilizada por el TEAC para inadmitir la reclamación al entender que se impugnaba un acto no reclamable. El Supremo considera incorrecta esa aplicación porque la comunicación sí es susceptible de reclamación.
  • Artículos 131 y 132 del Real Decreto 1065/2007 — ejecución y pago o compensación de devoluciones tributarias. Son relevantes porque, reconocido el derecho a devolución, debe procederse a ejecutarlo. La deducción practicada por la AEAT incide precisamente en esa fase de ejecución.
  • Artículo 35 de la Ley 39/2015 — motivación. Obliga a motivar los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. El Supremo lo aplica porque la retención afecta al derecho del contribuyente a percibir una devolución ya reconocida.
  • Artículo 592.2 LEC — bienes susceptibles de embargo. Incluye entre los bienes embargables los créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo. Fundamenta que un crédito del contribuyente frente a la AEAT pueda ser objeto de embargo judicial.
  • Artículo 1165 del Código Civil — pago posterior a una retención judicial. Dispone que no será válido el pago al acreedor después de haberse ordenado judicialmente la retención. Justifica que la AEAT, conocida la orden judicial, no pueda simplemente pagar al contribuyente ignorándola.
  • Artículos 24 y 103 CE — tutela judicial efectiva y sometimiento de la Administración a la ley y al Derecho. Sustentan la necesidad de que exista control sobre la forma en que la Administración aplica la orden judicial al crédito tributario.

Jurisprudencia y resoluciones relacionadas

  • La resolución más importante es la STS de 15 de julio de 2026, rec. casación 3984/2024, a cuya fundamentación se remite expresamente esta sentencia. El Supremo considera ambos asuntos sustancialmente semejantes y reproduce la doctrina establecida en aquel precedente. Por ello, la STS 985/2026 supone esencialmente la consolidación inmediata de una doctrina jurisprudencial recién establecida.

 

 

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