Resolución del TEAC de 19/04/2018
Criterio:
El IVA soportado por entradas a un campo de fútbol no es deducible, según resulta de lo dispuesto por el artículo 96.uno, ordinales 4º y 5º de la Ley del IVA. Este precepto es compatible con el Derecho de la Unión, resultando amparado por el artículo 176 de la Directiva 2006/CE, norma básica de armonización del impuesto, que permite el mantenimiento en las normativas nacionales de los Estados de la Unión de las restricciones existentes a la fecha de su adhesión a la Unión Europea, como ocurre con esta exclusión, incluso aunque se trate de gastos de naturaleza exclusivamente empresarial (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14-6-2001, Asunto C-345/99), y que cabe aplicar a los obsequios a clientes, como dispone expresamente la sentencia del mismo Tribunal de 15-4-2010, Asunto C-538/08.
En el caso concreto se analizan «entradas VIP» con derecho de acceso «zona VIP de Tribuna», y a «Balcón de Honor», entre otros derechos o prestaciones.
Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.
Artículos Relacionados
- Imputación temporal y efectos en IVA de la reducción de rentas por sentencia judicial firme
- El TEAC excluye el derecho a deducir el IVA soportado por la adquisición de bienes y servicios, como entradas para espectáculos deportivos, destinados a atenciones a clientes
- El TEAC refuerza la distinción de plazos en la rectificación del IVA: cuatro años para rectificar y solo uno para regularizar

