Cambio de criterio TEAC respecto al IVA en la actividad investigadora básica de la Universidad

Publicado: 8 octubre, 2018

Deducciones. Prorrata general. Cuotas soportadas por Universidades en sectores diferenciados de su actividad (enseñanza, investigación básica y aplicada, operaciones no sujetas). No consideración de actividad empresarial a la Investigación básica; consideración como gastos generales deducibles. (Cambio de criterio)

Resolución del TEAC de 25/09/2018

Criterio: 

Dentro de la actividad investigadora de la universidad cabe distinguir entre investigación básica y aplicada. Respecto a la primera, se pueden distinguir a su vez dos bloques, que son, de una parte, el que engloba los que han dado lugar a patentes, las cuales pueden ser cedidas a terceros a cambio de una contraprestación fijada en condiciones normales de mercado y, de otra, el que integraría el resto de los proyectos, que no tienen otra finalidad que trasladar el conocimiento a la sociedad, sin ánimo de obtener contraprestación alguna derivada de los mismos.

La Universidad es una entidad de Derecho Público que, de acuerdo con su normativa reguladora, puede desarrollar una función pública de acuerdo con los criterios fijados por el TJUE en diversas sentencias.

La actividad de investigación básica, cuando en ella no concurre el ánimo de explotar empresarialmente los resultados obtenidos de la misma, no pueda calificarse de actividad empresarial a los efectos del IVA, en la medida en que en el desarrollo de la misma no se realizan operaciones a título oneroso o que puedan estar relacionadas de manera directa y específica con el resto de transacciones sujetas al tributo efectuadas por ella. Antes bien, nos encontramos ante una actividad en la que una Administración pública, en el ejercicio de una función pública, lleva a cabo actividades que le son dadas en tanto que tal y que se ubican al margen de lo que cabe entender como actuación empresarial o profesional a los efectos del impuesto (cambio de criterio).

En cuanto al alcance del derecho a la deducción del IVA soportado en relación con la misma, se concluye, sobre la base de lo dispuesto por el TJUE (sentencias de 8-6-2000, Midland Bank, C-98/98; 22-10-2015, Sveda, C-126/14, y 10-11-2016, Baštová), que los gastos soportados en la adquisición de bienes y servicios destinados a la realización de proyectos de investigación básica que carezcan de proyección empresarial, podrán considerarse gastos generales de la reclamante en la medida en que se acredite que los mismos coadyuven a la mejora en el renombre, proyección científica o académica, visibilidad o publicidad de la reclamante.

Lo anterior se dispone una vez identificada la parte en la cual ha de entenderse que los proyectos de investigación básica se relacionan con operaciones sujetas al IVA y no exentas (la primera parte antes referida), cuyas cuotas soportadas se admiten como deducibles.

Se considera adicionalmente que los gastos correspondientes a determinados centros gestores con finalidades propias, como promoción de agregaciones estratégicas entre universidades y otras instituciones, creación de «ecosistemas de conocimiento» que favorezcan el empleo, la cohesión social y el desarrollo económico territorial; así como gastos de bibliotecas y facultades relativos a adquisición y suscripción de recursos documentales, información y bases de datos de carácter científico-técnico necesarios para el apoyo de los proyectos de investigación, se considerarán gastos de proyección general que han de deducirse de acuerdo con la regla de la prorrata general cuando el sujeto pasivo no aporte datos que permitan vincular exclusivamente dichos gastos con la actividad de investigación aplicada.

Modifica criterio de RG 5477/2008 (25-05-2010), RG 3972/2010 (15-11-2012), RG 4552/2004 (16-05-2007). 

 

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