Provisión por depreciación de la cartera de valores. Debe mantenerse la importancia de los criterios contables siempre que los mismos no se vean modificados o alterados por los preceptos de la propia Ley IS.
Sentencia del TS de 02/10/2018
La cuestión de si para calcular la depreciación experimentada por la participación de BANCO DE SABADELL en el BCP (3,37%), los valores teóricos a comparar son los que resultan de los balances consolidados del Grupo del que BCP es sociedad dominante, como pretende la recurrente, o los individuales de aquélla, como sostiene la Inspección, la sentencia impugnada confirma el criterio de esta última, en esencia, con base en los mismos razonamientos que empleó la resolución del TEAC recurrida.
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De lo que antecede, la Sala de instancia deduce que «el valor teórico al que se refiere el artículo 12.3 de la Ley va unido al concepto de entidad, sin remisión al concepto de grupo mercantil, por lo que cabe concluir que, a falta de mención expresa que ordene acudir al valor consolidado, la consecuencia que se extrae es que los preceptos en materia de tributación de grupos consolidados parten de los resultados individuales, por lo que una interpretación literal, lógica y sistemática nos debe llevar a concluir que el v que debe tomarse en cuenta a efectos de calcular la provisión por depreciación de cartera es el individual de la sociedad, dominante o no, tal y como ha sostenido la Inspección, y no el consolidado tal y como ha pretendido la parte recurrente» (FD 5º).
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