Año que debe de tomarse en cuenta para la comprobación de los requisitos de la principal fuente de renta del causante. Excepciones a la regla general

Publicado: 16 julio, 2024

REQUISITO DE LA PRINCIPAL FUENTE DE RENTA EN UNA EMPRESA AGRICOLA

ISD. REDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN DE EMPRESA FAMILIAR. Resolución que trata del año que debe de tomarse en cuenta para la comprobación de los requisitos de la principal fuente de renta del causante. Excepciones a la regla general.

 

Fecha: 30/05/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 30/05/2024

 

HECHOS:

La controversia surge en el contexto de la herencia de D. Axy, fallecido el 15 de agosto de 2009.

La Agencia Tributaria de Andalucía inició actuaciones inspectoras en octubre de 2013. Las actuaciones se retrotrajeron y concluyeron con nuevos acuerdos de liquidación en los que se suprimió la reducción por adquisición de empresa familiar, en este caso una empresa agrícola, argumentando que el causante no desarrollaba la actividad de forma directa, personal y habitual, ni los rendimientos constituían su principal fuente de renta.

Criterio:

En aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020, nº 1566/2020, rec. 420/2018,  a efectos de comprobar si la actividad económica desarrollada por la causante constituía su principal fuente de renta en cuanto requisito exigido para el disfrute de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) LISD, el criterio general de que el año en que se han de tomar en consideración los rendimientos obtenidos por tal actividad es el del fallecimiento, es decir, el del devengo del ISD, no significa que no pueda y, de hecho, deba ser modulado o precisado en atención a criterios de justicia y ante la falta de previsión legal, siempre que concurran circunstancias excepcionales:

(a) que se trate de una actividad, como por ejemplo la agrícola que por su propia naturaleza, no sea susceptible de generar beneficios hasta el segundo semestre del año, y

(b) además, que se haya acreditado suficientemente que en los ejercicios anteriores dicha actividad económica era la principal fuente de renta del causante. En este caso, el año en que se han de tomar en consideración los rendimientos obtenidos por la actividad agrícola es el inmediatamente anterior al del fallecimiento.

 

Si te ha interesado ... compártelo !