Orden HAC/86/2025 por la que se aprueba el modelo 573 y modelo A24 de los cigarrillos electrónicos

Publicado: 31 enero, 2025

OTROS PRODUCTOS RELACIONADOS CON EL TABACO.

Orden HAC/86/2025, de 13 de enero, por la que se aprueba el modelo 573 «Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco. Autoliquidación» y el modelo A24 «Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco. Solicitud de devolución por envíos dentro de la Unión Europea», se determina la forma y el procedimiento para su presentación, y se regula la inscripción en el Registro territorial de los contribuyentes del artículo 64 quinquies de la Ley de Impuestos Especiales.

La Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias, a través de su disposición final segunda se crea con efectos desde el 1 de enero de 2025 un nuevo impuesto especial de fabricación aplicable en todo el territorio español, excepto en la Comunidad Autónoma de Canarias y las Ciudades de Ceuta, y de Melilla y que recae sobre el consumo de líquidos para cigarrillos electrónicos, bolsas de nicotina y otros productos de nicotina que no tengan la consideración de medicamentos.

El Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, retrasa la entrada en vigor de este nuevo impuesto especial hasta el 1 de abril de 2025, con el objetivo de asegurar mayor margen temporal para la debida asimilación de las obligaciones que la normativa impone a los contribuyentes por este Impuesto.

Esta orden consta de cinco artículos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, ocho disposiciones finales y cinco anexos.

En su artículo 1 se aprueba, a través del anexo I, el modelo de autoliquidación 573 del nuevo impuesto, tanto en su versión de declaración ordinaria como centralizada (prevista para empresas que cuentan con varios establecimientos sujetos) y a través del anexo II el modelo A24 de solicitud de devolución para los casos de envíos de productos objeto de este nuevo impuesto especial desde el ámbito territorial interno con destino a otros Estados miembros de la Unión Europea.

En el caso de solicitudes de devolución por exportaciones de estos productos o su envío o expedición hacia las Islas Canarias, se deberá cumplimentar el modelo 590 de solicitud de devolución, modificado en el anexo III de la presente orden.

En su artículo 2 se establecen los obligados tributarios que deben presentar este modelo 573 de autoliquidación, así como sus plazos de presentación.

  • el período de liquidación será de un mes natural y el plazo para la presentación de la autoliquidación y, en su caso, ingreso simultáneo de la deuda tributaria serán los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el mes en que se hayan producido los devengos.
  • los contribuyentes del impuesto no estarán obligados a presentar la autoliquidación en aquellos períodos de liquidación en los que no resultan cuotas a ingresar

 

En su artículo 3 se establecen los sujetos que podrán presentar el modelo A24 de solicitud de devolución, así como sus plazos de presentación.

  • la solicitud de devolución deberá ir acompañada de los justificantes que acrediten los hechos en que se fundamenta, así como aquellos que acrediten el pago del impuesto.
  • la presentación del modelo A24 se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el periodo mensual en que se produzcan los hechos que motivan la solicitud de devolución.

En el artículo 4 se establecen las formas, condiciones generales y procedimientos de presentación electrónica de esta autoliquidación (modelo 573) y del modelo de solicitud de devolución A24.

En el artículo 5, se recoge la necesaria inscripción de los contribuyentes citados en el artículo 64 quinquies apartado 1 de la Ley de Impuestos Especiales, en el registro territorial correspondiente a su domicilio fiscal en España.

  • Con carácter general, en el caso de estos contribuyentes establecidos en el ámbito territorial interno del impuesto deberán figurar de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en el epígrafe correspondiente a la actividad a desarrollar y presentarán, ante la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal en España, una solicitud en la que conste:
  1. a) El nombre y apellidos o razón social, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del solicitante, así como, en su caso, del representante, que deberá acompañar la documentación que acredite su representación.
  2. b) Breve memoria descriptiva de la actividad que se pretende desarrollar en relación con la inscripción que se solicita.

 

La disposición adicional primera regula el concreto hecho imponible establecido en la disposición transitoria décima de la Ley de Impuestos Especiales (introducida por la Ley 7/2024), relativa a la tenencia de productos con fines comerciales a 1 de abril de 2025.

Disposición adicional primera. Obligados y plazos para la autoliquidación del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco conforme lo dispuesto en la disposición transitoria décima de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

  1. La tenencia de productos almacenados con fines comerciales a 1 de abril de 2025, siempre y cuando no se vinculen al régimen suspensivo, implica la necesidad de regularizar la situación tributaria de estos productos, ya que se produce el devengo del impuesto.
  2. Esta regularización se efectuará mediante la autoliquidación del modelo 573, correspondiente al mes de abril de 2025, que se deberá presentar, y en su caso ingresar, entre el 1 al 20 de julio de 2025.

 

En cuanto a la disposición adicional segunda regula el tratamiento de datos personales.

Las dos disposiciones transitorias establecen, por un lado, el plazo excepcional de presentación del modelo 573 correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2025 y por otro el plazo de solicitud de inscripción en el registro territorial de todos aquellos operadores económicos que ya están fabricando o distribuyendo los productos sujetos al nuevo impuesto.

  • las autoliquidaciones correspondientes a los periodos de liquidación de los meses de abril, mayo y junio de 2025, se deberán presentar del 1 al 20 de julio de 2025.
  • Los operadores económicos que, en concepto de fabricantes, depósitos fiscales o contribuyentes deberán solicitar la inscripción como tales en el registro territorial de los impuestos especiales.
  • Las fábricas o depósitos fiscales deberán solicitar la inscripción en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al lugar donde se encuentre el domicilio del establecimiento en el de la oficina gestora correspondiente al lugar donde se encuentre su domicilio fiscal en España.
  • En ambos casos, el trámite deberá efectuarse en el plazo de los treinta días hábiles siguientes desde la entrada en vigor de la presente orden ministerial.

Las ocho disposiciones finales modifican las respectivas órdenes ministeriales relativas a la colaboración social, las entidades de crédito colaboradoras con la recaudación tributaria, las domiciliaciones de pago, la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones tributarias, aprueba anexos de la orden relativos al modelo 573. También se modifica la Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre sobre la llevanza de la contabilidad de los impuestos especiales de fabricación y la Orden HAP/3482/2007, se recogen los títulos competenciales y la disposición final octava establece la entrada en vigor de la presente orden, que en consonancia con lo previsto en el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, que retrasa al 1 de abril de 2025 los efectos de aplicación del nuevo impuesto especial, establece esa misma fecha de entrada en vigor

 

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