RESPONSABILIDAD ADMINISTRADOR POR DEUDAS
PRESCRIPCIÓN. El Supremo fija doctrina y declara que la responsabilidad por deudas del administrador social no prescribe en 4 años. Criterio reiterado, la responsabilidad del administrador por impago de mercancías prescribe a los 5 años.
Fecha: 20/10/2025 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 20/10/2025
HECHOS
El caso tiene su origen en una demanda presentada por Sanitaris Maresme S.L. contra Comercial Alella S.L. y su administrador D. Jacobo, solicitando que ambos fueran condenados solidariamente al pago de 18.430,70 euros derivados del impago de compraventas de mercancías entre marzo y agosto de 2014, con intereses conforme a la Ley 3/2004 y costas.
- En primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Barcelona (sentencia 420/2020) estimó parcialmente la demanda, condenando solo a Comercial Alella S.L., pero absolvió al administrador por considerar prescrita la acción del art. 367 LSC, aplicando el art. 241 bis LSC.
- En segunda instancia, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª (sentencia 904/2021), confirmó íntegramente el fallo del juzgado mercantil y desestimó el recurso de apelación de Sanitaris.
- Contra esta sentencia, Sanitaris Maresme S.L. interpuso recurso de casación, objeto de la presente sentencia.
Objeto del recurso de casación
El único motivo alegado fue la incorrecta aplicación del plazo de prescripción, sosteniendo que no debía aplicarse el art. 241 bis LSC, sino que correspondía aplicar el régimen del art. 949 del Código de Comercio (CCom), o, alternativamente, el plazo general de obligaciones personales del art. 1964 del Código Civil (CC).
LSC. Artículo 241 bis. Prescripción de las acciones de responsabilidad.
La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.
Ccom. Art. 949.
La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.
Cc. Artículo 1964.
- La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
- Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.
FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo:
- Estima el recurso de casación, casa y anula la sentencia de la Audiencia Provincial.
- Estima el recurso de apelación y revoca la sentencia de primera instancia.
- Condena a D. Jacobo, administrador de Comercial Alella S.L., a pagar solidariamente con la sociedad la suma de 18.430,70 €, más intereses legales desde la demanda.
- Impone las costas de primera instancia a los demandados, y no impone costas en apelación ni casación.
- Ordena la devolución de los depósitos procesales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La Sala establece los siguientes criterios jurídicos:
- La acción del art. 367 LSC no está sujeta al plazo del art. 241 bis LSC, ya que no es una acción de responsabilidad individual ni social, sino una acción por deuda ajena con solidaridad legal.
- No procede aplicar el art. 949 CCom, ya que, tras la reforma de la LSC por la Ley 31/2014, solo aplica a sociedades personalistas.
- En su lugar, la acción de responsabilidad por deudas debe seguir el mismo régimen prescriptivo que la deuda garantizada, conforme al art. 1964 CC.
- En este caso, al ser una deuda nacida en 2014 y demandada en 2019, y con suspensión de plazos por el estado de alarma, la acción no estaba prescrita.
La Sala reitera su doctrina jurisprudencial consolidada desde las SSTS 1512/2023, 217/2024, 275/2024 y 1492/2024.
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