CALIFICACIÓN CONCURSAL
LGT. CRÉDITO POR DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD. El crédito por derivación de la responsabilidad tributaria del artículo 42.2.b) LGT no tiene naturaleza sancionadora y debe recibir la misma calificación concursal que el crédito tributario originario del que deriva.
El Tribunal Supremo equipara la calificación concursal del crédito derivado por responsabilidad tributaria al crédito originario y descarta su carácter sancionador
Fecha: 04/11/2025 Fuente: web de la AEAT Enlace: Sentencia del TS de 04/11/2025
SÍNTESIS: El Tribunal Supremo, en su STS 1578/2025, de 4 de noviembre, resuelve que el crédito derivado de la responsabilidad tributaria solidaria del artículo 42.2.b) LGT no tiene naturaleza sancionadora y, por tanto, debe recibir en el concurso la misma calificación que el crédito tributario originario del que procede.
La Sala descarta que el incumplimiento culposo de órdenes de embargo convierta automáticamente el crédito en subordinado y afirma que la derivación cumple una función indemnizatoria o resarcitoria, actuando el responsable como garante del crédito tributario preexistente. En consecuencia, el crédito derivado no se encuadra en los créditos por multas o sanciones concursales.
Esta sentencia consolida la doctrina iniciada en 2020 y aporta seguridad jurídica en la clasificación concursal de créditos tributarios derivados, con impacto directo en la práctica concursal y recaudatoria
HECHOS
- La controversia se suscita en el concurso de acreedores de la mercantil Nuevos Proyectos para la Administración S.L.U., en el que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) ostenta créditos derivados de una derivación de responsabilidad tributaria solidaria acordada al amparo del artículo 42.2.b) de la Ley General Tributaria (LGT).
Actuación del contribuyente / responsable
- El administrador concursal calificó el crédito derivado de dicha responsabilidad como crédito subordinado, al entender que su origen era sancionador, al derivar del incumplimiento culposo o negligente de órdenes de embargo dictadas por la AEAT.
Pretensión de la Administración Tributaria
- La AEAT impugnó la lista de acreedores, solicitando que el crédito derivado recibiera la misma calificación concursal que el crédito tributario originario, negando su carácter sancionador y defendiendo su naturaleza indemnizatoria o resarcitoria.
Objeto del recurso de casación
- Determinar si el crédito derivado de la responsabilidad tributaria del artículo 42.2.b) LGT debe calificarse concursalmente como crédito subordinado (por asimilación a sanción) o si debe recibir la misma calificación que el crédito tributario del que trae causa.
FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la administración concursal y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial.
Doctrina jurisprudencial fijada
El Alto Tribunal establece que:
- El crédito por derivación de la responsabilidad tributaria del artículo 42.2.b) LGT no tiene naturaleza sancionadora y debe recibir la misma calificación concursal que el crédito tributario originario del que deriva.
Asimismo:
- Se condena en costas al recurrente.
- Se acuerda la pérdida del depósito constituido.
Fundamentos jurídicos del fallo
El Tribunal Supremo articula su razonamiento sobre los siguientes ejes jurídicos:
1. Naturaleza no sancionadora de la derivación de responsabilidad
Aunque la derivación del artículo 42.2.b) LGT exige culpa o negligencia, ello no convierte el crédito en una sanción tributaria. La Sala recuerda que:
- Las sanciones tributarias no forman parte de la deuda tributaria.
- La LGT no incluye la derivación de responsabilidad entre las sanciones.
2. Carácter declarativo del acto de derivación
El acto administrativo de derivación:
- No crea un crédito nuevo, sino que declara la responsabilidad de un tercero respecto de una deuda preexistente.
- El responsable actúa como garante personal del crédito tributario, reforzando su efectividad recaudatoria.
3. Función indemnizatoria o resarcitoria
En el supuesto del artículo 42.2.b) LGT:
- La responsabilidad surge por haber impedido la efectividad del embargo.
- El responsable solo responde hasta el límite del daño causado, esto es, el valor de los bienes que pudieron haberse embargado.
- La finalidad es resarcir el perjuicio causado a la Hacienda Pública, no castigar.
4. Aplicación de doctrina previa del Tribunal Supremo
- La Sala extiende la doctrina ya fijada en relación con el artículo 42.1.a) LGT, afirmando que los mismos principios son aplicables a la derivación del artículo 42.2.b) LGT.
Artículos
Normativa tributaria
- Artículo 42.2.b) LGT. Regula la responsabilidad solidaria de quienes, por culpa o negligencia, incumplen órdenes de embargo. Es el fundamento legal de la derivación discutida.
- Artículo 58.3 LGT. Establece que las sanciones tributarias no forman parte de la deuda tributaria, clave para negar la subordinación automática.
- Artículo 181 LGT. Define los sujetos infractores y no incluye al responsable solidario, reforzando la tesis no sancionadora.
Normativa concursal
- Artículo 92.4 de la Ley Concursal (Ley 22/2003).Califica como subordinados los créditos por multas y sanciones pecuniarias. El Tribunal concluye que no es aplicable al crédito derivado del art. 42.2.b) LGT.
Jurisprudencia
En el mismo sentido
- STS 315/2020 y STS 316/2020, de 17 de junio. Doctrina sobre la derivación de responsabilidad del art. 42.1.a) LGT y su naturaleza no sancionadora.
- STS (Sala 3ª) 1033/2019, de 10 de julio. Declara que el responsable tributario actúa como garante personal del crédito, no como infractor sancionado.
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