El requisito de empleado en el arrendamiento puede cumplirse a nivel de grupo a efectos de la reducción del 95% en donaciones

Publicado: 2 marzo, 2026

DONACIÓN DE PARTICIPACIONES

ISD. REQUESITO DE PERSONA EMPLEADA. El Tribunal Supremo admite que el requisito de empleado en el arrendamiento puede cumplirse a nivel de grupo a efectos de la reducción del 95% en donaciones.

El Tribunal Supremo fija como doctrina que, cuando una sociedad arrendadora forma parte de un grupo empresarial que desarrolla una actividad económica real, el requisito de contar con una persona empleada a jornada completa (art. 27.2 LIRPF) puede entenderse cumplido aunque dicho empleado esté contratado por otra entidad del grupo.

 

Fecha:  19/02/2026               Fuente:  web del Poder Judicial             Enlace:  Sentencia del TS de 19/02/2026 rec. 1326/2026 y Sentencia del TS de 17/02/2026 rec. 1196/2024

 

SÍNTESIS: El Supremo flexibiliza el requisito de empleado en el arrendamiento dentro de grupos familiares

El Tribunal Supremo establece que, a efectos de aplicar la reducción del 95% del artículo 20.6 LISD en la transmisión inter vivos de participaciones en empresa familiar, el requisito de contar con una persona empleada a jornada completa (art. 27.2 LIRPF) puede entenderse cumplido cuando la sociedad arrendadora forma parte de un grupo y la actividad se integra funcionalmente en la actividad económica conjunta del mismo.

La Sala rechaza una interpretación formalista y declara que lo determinante es la existencia real de una ordenación de medios personales y materiales a nivel de grupo, siempre que exista integración económica efectiva. En consecuencia, estima el recurso, anula la liquidación del ISD y consolida una doctrina favorable a la continuidad de la empresa familiar.

 

HECHOS

  1. Actuación del contribuyente
    • Mediante escritura pública de 29 de diciembre de 2014, los padres del recurrente donaron a sus hijos 10 participaciones sociales de ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L. (pp. 6-7).
    • El valor teórico por participación era de 37.868,86 €, aplicándose en la autoliquidación del ISD la reducción del 95% del artículo 20.6 LISD, por entender que se trataba de participaciones en empresa familiar.
    • La sociedad donada (ABM) era cabecera de un grupo empresarial con diversas participadas, entre ellas Microbell, S.L., dedicada al arrendamiento de fincas rústicas (pp. 6-7).
  1. Regularización administrativa
    • La Inspección consideró que Microbell, S.L. no desarrollaba actividad económica a efectos fiscales, al no disponer de persona empleada con contrato laboral y jornada completa.
    • En consecuencia, calificó como activo no afecto la participación de ABM en Microbell (5.409.000 €), aplicando la regla de proporcionalidad del artículo 4.Ocho.Dos LIP.
    • Se redujo el porcentaje de participaciones exentas al 74,67%, girándose liquidación por importe de 5.882,21 € (pp. 7-8).
    • El TEAR de Murcia confirmó la liquidación.
    • El TSJ de Murcia desestimó el recurso contencioso-administrativo (Sentencia 586/2023).
  1. Objeto del recurso de casación

El Tribunal Supremo admitió el recurso para determinar:

    • Si, a efectos de aplicar la reducción del artículo 20.6 LISD, el requisito de persona empleada del artículo 27.2 LIRPF puede entenderse cumplido cuando el empleado está contratado por otra sociedad del mismo grupo. (pp. 3-5)

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo:

    1. Fija doctrina jurisprudencial: En cuanto a la fijación de la doctrina de interés casacional hemos de declarar que, cuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de entidades con actividad económica en los términos del art. 42 CCom y art. 5.1 LIS, y la ordenación del arrendamiento se realiza con medios personales y materiales del grupo, aunque estén centralizados en otras compañías del grupo, debe considerarse cumplido el requisito del empleado a jornada completa del art. 27.2 LIRPF, siempre y cuando se cumpla el criterio decisivo de que la realidad económico-funcional del grupo de empresas permita constatar que existe una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo y que la sociedad arrendadora esté integrada funcionalmente en esa actividad, es decir, que sirve a la actividad económica del grupo o de las empresas cuyos medios personales le dan soporte, y no que simplemente use sus medios. Si se cumple lo anterior, las participaciones de la tenedora en la filial son activos afectos y no se computan como no afectos para la regla de proporcionalidad del último párrafo del art. 4.Ocho.Dos LIP.
    2. Estima el recurso de casación.
    3. Casa y anula la sentencia del TSJ de Murcia.
    4. Anula la liquidación del ISD.
    5. No impone costas. (pp. 13-14)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Remisión a STS 167/2026 (RC 1196/2024)

El Tribunal remite íntegramente a la STS de 17 de febrero de 2026, dictada en un supuesto idéntico (otro hermano del mismo grupo familiar), fijando doctrina uniforme.

  1. Interpretación teleológica del beneficio fiscal

El Tribunal rechaza una interpretación formalista del artículo 27.2 LIRPF y afirma:

    • Lo relevante no es la titularidad formal del contrato laboral.
    • Lo determinante es la realidad económica y funcional de la actividad.
    • Si la sociedad arrendadora se integra en una actividad económica compleja del grupo, debe valorarse la ordenación conjunta de medios personales y materiales.
  1. Unidad económica del grupo

Se destaca que:

    • Microbell aportaba fincas rústicas cuya explotación estaba coordinada con otras sociedades del grupo.
    • Existía personal contratado a nivel de grupo (media de 41,32 empleados).
    • La actividad trascendía del mero arrendamiento pasivo.

El Tribunal subraya que la pertenencia a un grupo no basta por sí sola, pero cuando exista integración funcional real, el requisito del empleado se entiende cumplido.

  1. Protección de la empresa familiar

Se invoca:

    • La finalidad del artículo 20.6 LISD.
    • Recomendaciones de la Comisión Europea (1994).
    • Resolución del Parlamento Europeo (2015).
    • Principio de continuidad de la empresa familiar.

El Tribunal concluye que exigir que el empleado figure en la nómina de la filial sería contrario al espíritu del beneficio fiscal.

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL FIJADA

Cuando:

    • La sociedad arrendadora forma parte de un grupo (art. 42 CCom).
    • La actividad se ordena con medios personales y materiales del grupo.
    • Existe integración funcional real en la actividad económica conjunta.

El requisito del empleado del artículo 27.2 LIRPF se entiende cumplido, aunque el trabajador esté contratado por otra entidad del grupo.

En caso contrario (mera pertenencia formal al grupo), deberá acreditarse el requisito en la propia sociedad arrendadora.

ARTÍCULOS

  • Artículo 20.6 Ley 29/1987 (LISD). Regula la reducción del 95% en transmisiones inter vivos de participaciones en empresa familiar. Es el beneficio fiscal discutido.
  • Artículo 4.Ocho.Dos Ley 19/1991 (LIP). Establece la exención en IP para participaciones en entidades que desarrollen actividad económica. Determina si las participaciones donadas podían beneficiarse de la reducción.
  • Artículo 27.2 Ley 35/2006 (LIRPF). Exige, para arrendamiento de inmuebles, persona empleada con contrato laboral y jornada completa. Es el requisito cuya interpretación se debate.
  • Artículo 5.1 Ley 27/2014 (LIS). Define actividad económica y permite considerar el grupo de sociedades como unidad. Sirve de referencia interpretativa para entender la integración funcional del grupo.
  • Artículo 42 Código de Comercio. Define el concepto de grupo de sociedades. Permite identificar la unidad económica relevante.

JURISPRUDENCIA

  • STS 14 de julio de 2025 (RC 2197/2023) – interpretación teleológica del art. 27.2 LIRPF en empresa familiar.

 

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