CONFLICTO EN APLICACIÓN DE LA NORMA
LGT. RECALIFICACIÓN. El Tribunal Supremo confirma que Hacienda no puede recalificar por la vía del art. 13 LGT una reducción de capital con devolución de aportaciones: debe acudir al procedimiento de conflicto del art. 15 LGT, y su omisión acarrea la nulidad de la liquidación de IRPF.
El Tribunal Supremo declara que la Administración tributaria no puede recalificar una operación de adquisición de autocartera seguida de amortización de acciones como reducción de capital con devolución de aportaciones mediante la simple aplicación del artículo 13 LGT, siendo imprescindible la previa tramitación del procedimiento de conflicto en la aplicación de la norma tributaria del artículo 15 LGT.
Fecha: 19/05/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 19/05/2026
SÍNTESIS: El Tribunal Supremo ha reiterado que la Administración tributaria no puede recalificar directamente, al amparo del artículo 13 LGT[1], una operación consistente en la adquisición de acciones propias por la sociedad (autocartera) seguida de su amortización, para someterla al régimen fiscal de las reducciones de capital con devolución de aportaciones del artículo 33.3.a) LIRPF. Cuando la AEAT considera que el conjunto de operaciones persigue un resultado fiscal distinto al derivado de su configuración jurídica, debe acudir previamente al procedimiento de conflicto en la aplicación de la norma tributaria del artículo 15 LGT[2]. La sentencia refuerza las garantías procedimentales de los contribuyentes y delimita el alcance de la potestad de calificación de la Administración.
HECHOS
- El contribuyente transmitió participaciones/valores a la propia sociedad, que los adquirió en autocartera. Posteriormente, la sociedad redujo capital amortizando esos valores. El contribuyente trató la operación como transmisión generadora de ganancia o pérdida patrimonial en IRPF.
- Hacienda sostuvo que, en realidad, el conjunto debía calificarse como reducción de capital con devolución de aportaciones, con el régimen del art. 33.3.a) LIRPF, usando directamente la potestad de calificación del art. 13 LGT.
- En casación, el objeto fue determinar si la Administración podía hacer esa recalificación directamente o si debía tramitar antes el procedimiento de conflicto en la aplicación de la norma tributaria del art. 15 LGT.
FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO
- El Tribunal Supremo niega esa posibilidad: la AEAT no puede recalificar directamente esas operaciones como reducción de capital con devolución de aportaciones al amparo del art. 13 LGT. Debe tramitar previamente el procedimiento del art. 15 LGT. La doctrina se reitera en STS 54/2026, STS 94/2026 y resoluciones posteriores.
Fundamentos jurídicos
- El art. 13 LGT permite calificar los hechos conforme a su verdadera naturaleza jurídica, pero no autoriza a sustituir un negocio válido por otro régimen fiscal cuando la Administración aprecia una estructura artificiosa o impropia.
- Cuando lo que se discute es que varios actos formalmente válidos —autocartera y posterior amortización— producen un resultado fiscal que la Administración considera abusivo, la vía correcta no es la simple calificación, sino el conflicto en la aplicación de la norma. Ese procedimiento incorpora garantías específicas y exige una declaración formal previa.
- El Supremo distingue, además, los casos en que la propia operación societaria nace ya como reducción de capital mediante adquisición de participaciones para amortizarlas, supuesto previsto en la normativa mercantil, de aquellos en que la Administración reconstruye el conjunto negocial ex post.
Artículos
- Art. 13 LGT: regula la calificación tributaria. Se aplica porque la AEAT intentó usarlo para recalificar la operación.
- Art. 15 LGT: regula el conflicto en la aplicación de la norma. Es el procedimiento exigido por el Supremo.
- Art. 33.3.a) LIRPF: regula el tratamiento de reducciones de capital con devolución de aportaciones. Es el régimen fiscal que Hacienda pretendía aplicar.
- Arts. 338 y ss. LSC: contemplan la reducción mediante adquisición de participaciones o acciones propias para amortización. Sirven para delimitar cuándo la operación es mercantilmente una reducción de capital.
Jurisprudencia relacionada
En el mismo sentido: STS de 6 de mayo de 2025, rec. 3532/2023
[1] Artículo 13. Calificación.
Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.
[2] Artículo 15. Conflicto en la aplicación de la norma tributaria.
- Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:
- a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.
- b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.
- Para que la Administración tributaria pueda declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria será necesario el previo informe favorable de la Comisión consultiva a que se refiere el artículo 159 de esta ley.
- En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora.
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