Supuestos de responsabilidad tributaria subsidiaria, cuando el deudor principal se encuentra en concurso de acreedores

Publicado: 16 junio, 2026

PRESCRIPCIÓN. 

LGT. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. En los supuestos de responsabilidad tributaria subsidiaria, cuando el deudor principal se encuentra en concurso de acreedores, el plazo de prescripción para declarar y exigir la responsabilidad frente al responsable subsidiario debe computarse desde el momento en que la insolvencia del deudor principal quede suficientemente constatada mediante datos objetivos obtenidos en el procedimiento concursal, aunque la declaración formal de fallido se produzca posteriormente. Reitera doctrina

La AEAT no puede retrasar el «fallido» para posponer la prescripción de la responsabilidad subsidiaria.

Fecha:  29/05/2026         Fuente:  web del Poder Judicial        Enlace:  Sentencia del TS de 29/05/2026

 

SÍNTESIS: El Supremo impide que la AEAT retrase artificialmente la prescripción de la responsabilidad subsidiaria

La STS 666/2026, de 29 de mayo, analiza cuándo comienza a computarse el plazo de prescripción para derivar responsabilidad tributaria subsidiaria a los administradores cuando la sociedad deudora se encuentra en concurso de acreedores.

La AEAT había derivado la deuda a la administradora de una sociedad concursada varios años después de que el administrador concursal hubiera informado de una situación de insolvencia e inviabilidad empresarial. La Administración defendía que el plazo no comenzaba hasta la declaración formal de fallido de la sociedad.

El Tribunal Supremo estima el recurso y anula la derivación de responsabilidad. Considera que la Administración no puede retrasar injustificadamente la declaración de fallido para posponer el inicio de la prescripción. A efectos del cómputo, el plazo comienza cuando la insolvencia del deudor principal queda suficientemente acreditada mediante datos objetivos, aunque la declaración formal de fallido se produzca posteriormente.

La sentencia fija como doctrina que, en los supuestos de responsabilidad subsidiaria, el dies a quo de la prescripción debe situarse en el momento en que la insolvencia resulte objetivamente constatada en el procedimiento concursal, evitando que quede al arbitrio de la Administración determinar cuándo empieza a correr el plazo prescriptivo.

 

ANTECEDENTES Y HECHOS DEL CASO

    • La controversia tiene su origen en la derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria efectuada por la AEAT a doña Mercedes, administradora de la sociedad Mitsi Shop, S.L., al amparo del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria.

¿Qué hizo la contribuyente?

La recurrente, en su condición de administradora de la sociedad, impugnó el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria alegando que el derecho de la Administración para exigirle el pago de las deudas tributarias había prescrito.

Sostenía que:

    • La sociedad había sido declarada en concurso voluntario el 10 de enero de 2014.
    • El administrador concursal emitió un informe provisional el 1 de septiembre de 2014 en el que ya se constataba una situación de insolvencia y un déficit patrimonial de 72.921,01 euros.
    • La AEAT conocía esa situación desde septiembre de 2014.
    • Sin embargo, la declaración formal de fallido no se produjo hasta el 10 de septiembre de 2018.
    • El procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria no se inició hasta el 4 de julio de 2019.

Por ello entendía que la Administración había dejado transcurrir más de cuatro años desde que pudo y debió declarar fallida a la sociedad.

¿Qué pretendía Hacienda?

La AEAT defendía que:

    • El concurso de acreedores del deudor principal producía efectos interruptivos o suspensivos de la prescripción.
    • La acción para derivar la responsabilidad subsidiaria no podía ejercitarse hasta la declaración formal de fallido.
    • En consecuencia, el plazo de prescripción debía computarse desde dicha declaración formal y no desde la fecha en que la insolvencia pudo ser conocida.

Objeto del recurso de casación

El Tribunal Supremo admitió el recurso para determinar:

    • Si, cuando el deudor principal está en concurso de acreedores, el plazo de prescripción para declarar y exigir la responsabilidad tributaria subsidiaria debe computarse necesariamente desde la declaración formal de fallido o si puede comenzar antes, cuando la insolvencia del deudor ya resulte objetivamente acreditada en el procedimiento concursal.

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa y anula la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana y, en consecuencia:

    • Estima el recurso contencioso-administrativo.
    • Anula el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria.
    • Declara prescrita la acción de la Administración para exigir la deuda a la administradora.

Doctrina jurisprudencial que fija

El Tribunal establece la siguiente doctrina:

    • En los supuestos de responsabilidad tributaria subsidiaria, cuando el deudor principal se encuentra en concurso de acreedores, el plazo de prescripción para declarar y exigir la responsabilidad frente al responsable subsidiario debe computarse desde el momento en que la insolvencia del deudor principal quede suficientemente constatada mediante datos objetivos obtenidos en el procedimiento concursal, aunque la declaración formal de fallido se produzca posteriormente.

Añade además que:

    • El auto de conclusión del concurso puede identificarse, con carácter general, con la «actio nata», pero el dies a quo puede adelantarse cuando existan actuaciones concursales anteriores que acrediten fehacientemente la insolvencia.

Fundamentación jurídica del Tribunal

A) Aplicación de la doctrina de la “actio nata”

El Tribunal recuerda que la prescripción comienza cuando la acción puede ejercitarse válidamente.

En materia de responsabilidad subsidiaria:

    • La Administración necesita previamente la declaración de fallido.
    • Sin embargo, no puede retrasar artificialmente esa declaración para posponer el inicio del plazo de prescripción.

Por tanto:

    • Si la insolvencia ya resulta objetivamente acreditada, la Administración debe actuar y declarar el fallido sin demora injustificada.

B) La declaración de fallido no puede convertirse en un mecanismo para manipular la prescripción

La sentencia afirma que:

    • La declaración formal de fallido es necesaria.
    • Pero no puede quedar al arbitrio de la Administración decidir cuándo inicia el plazo de prescripción simplemente retrasando dicha declaración.

Si se admitiera esa posibilidad:

    • La Administración controlaría unilateralmente el inicio de la prescripción.
    • Se vaciaría de contenido la institución de la prescripción.
    • Se vulneraría el principio de buena administración.

C) La insolvencia ya estaba acreditada desde septiembre de 2014

El Supremo considera decisivo el informe provisional del administrador concursal de 1 de septiembre de 2014.

Dicho informe:

    • Declaraba expresamente la insolvencia de la sociedad.
    • Consideraba inviable su continuidad.
    • Recomendaba la liquidación.
    • Cuantificaba un déficit patrimonial de 72.921,01 euros.

Además:

    • El informe fue trasladado a la AEAT.
    • La Administración conocía perfectamente la situación económica de la sociedad.
    • La propia inspección tributaria estaba desarrollándose en esas fechas.

Por ello concluye que:

Desde septiembre de 2014 existían datos suficientes para declarar fallida a la sociedad.

D) Existió una demora injustificada de la Administración

La declaración de fallido se dictó el 10 de septiembre de 2018.

Sin embargo:

    • La insolvencia estaba acreditada desde septiembre de 2014.
    • Las liquidaciones derivadas de las actas de conformidad quedaron firmes y exigibles en mayo de 2015.

Para el Tribunal:

La AEAT pudo y debió declarar el fallido inmediatamente después de que las deudas fueran exigibles.

Al no hacerlo:

    • Demoró injustificadamente la declaración de fallido.
    • Retrasó artificialmente el inicio del plazo prescriptivo.

E) Prescripción de la acción contra la responsable subsidiaria

Tomando como referencia el conocimiento de la insolvencia en septiembre de 2014 (y, en todo caso, la finalización del período voluntario de pago en mayo de 2015):

    • Cuando se notificó el inicio del procedimiento de derivación (4 de julio de 2019),
    • ya había transcurrido el plazo de cuatro años.

Por ello la acción estaba prescrita.

 

Artículos

Ley 58/2003, General Tributaria

  • Artículo 43.1.a) LGT. Regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores por infracciones tributarias cometidas por la sociedad. Fue el fundamento jurídico utilizado por la AEAT para derivar la deuda a la administradora.
  • Artículo 66 LGT. Establece el plazo general de prescripción de cuatro años. Permite determinar si la acción de la Administración para exigir el pago estaba prescrita.
  • Artículo 67.2 LGT. Regula el inicio del cómputo de la prescripción respecto de los responsables subsidiarios. Es el precepto central de la controversia.
  • Artículo 68.2 y 68.8 LGT. Regula las causas de interrupción de la prescripción. La AEAT invocaba los efectos del concurso sobre la prescripción.
  • Artículo 176 LGT. Exige la previa declaración de fallido para derivar responsabilidad subsidiaria. El Supremo analiza cómo debe coordinarse este requisito con la doctrina de la actio nata.

 

Reglamento General de Recaudación (RD 939/2005)

  • Artículo 61.2 RGR. Permite dirigir la acción de cobro contra el responsable subsidiario tras la declaración de fallido.Define el presupuesto procedimental de la derivación.
  • Artículo 124.5 RGR. Regula la declaración de fallido cuando se constata la insolvencia..Sirve para determinar cuándo podía haberse declarado fallido al deudor principal.

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