PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
EJECUCIÓN DE UNA RESOLUCIÓN ECONÓMICO ADMINSITRATIVA. El TEAC confirma que el derecho a exigir la devolución reconocida en una resolución económico-administrativa firme prescribe conforme al plazo civil de cinco años y no al plazo de cuatro años de la LGT
El TEAC concluye que la reclamación para obtener una devolución reconocida en una resolución económico-administrativa firme se rige por el plazo civil de cinco años, al considerar que el acuerdo de ejecución de la AEAT tiene carácter meramente instrumental y no constituye un nuevo acto administrativo sujeto a la prescripción de la Ley General Tributaria.
Fecha: 19/05/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAC 01085/2023 de 19/05/2026
SÍNTESIS: El TEAC reitera que el derecho a exigir el pago de una devolución reconocida en una resolución económico-administrativa firme no está sujeto al plazo de prescripción de cuatro años de la Ley General Tributaria, sino al plazo civil de cinco años del artículo 1964 del Código Civil.
El Tribunal considera que el acuerdo de ejecución dictado por la AEAT tiene un carácter meramente instrumental y no constituye un nuevo acto administrativo que transforme la devolución en una devolución de ingresos indebidos. En consecuencia, la Administración está obligada a ejecutar la resolución firme en sus estrictos términos, sin que resulte aplicable el régimen de prescripción previsto en la LGT para las devoluciones tributarias.
ANTECEDENTES Y HECHOS
- El asunto tiene su origen en una resolución del TEAC de 5 de noviembre de 2013, mediante la que se estimó íntegramente la reclamación de la entidad (actualmente XZ, S.A.), anulando una liquidación del Impuesto sobre Sociedades por haberse apreciado la caducidad del procedimiento. Como consecuencia de dicha estimación, la Administración debía devolver las cantidades ingresadas indebidamente junto con los correspondientes intereses de demora.
- En ejecución de dicha resolución, la AEAT dictó el 6 de mayo de 2014 un acuerdo de ejecución, reconociendo expresamente el derecho de la entidad a percibir una devolución de 987,35 euros, además de los intereses de demora hasta la fecha de ordenación del pago. Dicho acuerdo fue notificado el 9 de mayo de 2014.
- Años después, en febrero de 2019, la entidad solicitó el abono efectivo de la devolución reconocida. La AEAT denegó la solicitud al entender que el derecho al cobro había prescrito, sosteniendo que era aplicable el plazo de cuatro años previsto en los artículos 66 y siguientes de la Ley General Tributaria para obtener devoluciones de ingresos indebidos, plazo que, según la Administración, había comenzado a computarse desde la notificación del acuerdo de ejecución.
- Frente a dicha denegación, la entidad interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, que estimó sus pretensiones. La AEAT recurrió entonces en alzada ante el TEAC defendiendo que, una vez dictado el acuerdo de ejecución, dejaba de aplicarse el criterio jurisprudencial relativo al plazo civil y debía entrar en juego el régimen de prescripción tributario.
FALLO DEL TRIBUNAL
- El TEAC desestima el recurso de alzada interpuesto por la AEAT y confirma íntegramente la resolución del TEAR de Madrid.
- En consecuencia, declara que el derecho a exigir la devolución derivada de la ejecución de una resolución económico-administrativa firme no prescribe conforme al plazo de cuatro años previsto en la Ley General Tributaria, sino conforme al plazo civil de cinco años establecido en el artículo 1964 del Código Civil, en su redacción vigente tras la Ley 42/2015.
Fundamentos jurídicos del Tribunal
El TEAC fundamenta su decisión en varias ideas esenciales:
La ejecución de una resolución firme no constituye un nuevo procedimiento tributario
- El Tribunal recuerda que cuando una resolución económico-administrativa estima totalmente una reclamación y no es necesario dictar un nuevo acto administrativo, la Administración únicamente debe ejecutar lo ya resuelto. No existe un nuevo procedimiento de devolución de ingresos indebidos, sino el cumplimiento obligatorio de una resolución firme.
El acuerdo de ejecución tiene naturaleza meramente instrumental
- Uno de los aspectos centrales de la resolución consiste en afirmar que el acuerdo de ejecución dictado por la AEAT no crea el derecho a la devolución, sino que únicamente materializa un derecho previamente reconocido por la resolución económico-administrativa firme.
Por ello, dicho acuerdo posee un carácter:
- instrumental;
- informativo;
- debido;
y su única finalidad consiste en permitir la efectiva ejecución de la resolución, sin modificar la naturaleza jurídica del derecho previamente reconocido.
No resulta aplicable la prescripción tributaria del artículo 66 LGT
El TEAC rechaza la tesis de la AEAT consistente en distinguir dos momentos distintos:
- antes del acuerdo de ejecución (plazo civil);
- después del acuerdo de ejecución (plazo tributario).
Según el Tribunal, esa diferenciación carece de apoyo legal, porque la normativa tributaria no regula expresamente la prescripción del derecho a exigir la ejecución de una resolución económico-administrativa firme.
Aplicación supletoria del Derecho común
- Al no existir una regulación específica en la Ley General Tributaria, entra en juego la remisión contenida en el artículo 7.2 LGT, que permite acudir al Derecho común.
- En consecuencia, el plazo aplicable es el previsto para las acciones personales del artículo 1964 del Código Civil, actualmente fijado en cinco años tras la reforma operada por la Ley 42/2015.
Apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo
El TEAC se apoya especialmente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2016 (rec. 193/2014), que distingue claramente entre:
- solicitar una devolución de ingresos indebidos; y
- exigir el cumplimiento de una resolución administrativa firme.
El Tribunal Supremo considera que quien reclama la ejecución de una resolución firme no está ejercitando una acción de devolución tributaria, sino exigiendo el cumplimiento de un acto administrativo firme que reconoce un derecho ya consolidado.
Asimismo, cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2016, que destaca el interés público existente en que las resoluciones de los tribunales económico-administrativos sean ejecutadas en sus estrictos términos.
Artículos
- Artículo 7.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Permite acudir al Derecho común cuando la normativa tributaria no regula expresamente una cuestión, como ocurre con el plazo para exigir la ejecución de una resolución firme.
- Artículo 239.3 de la Ley General Tributaria. Regula la ejecución de las resoluciones económico-administrativas y establece que los actos de ejecución no forman parte del procedimiento originario.
- Artículo 66 de la Ley General Tributaria. La AEAT defendía su aplicación para sostener la prescripción de cuatro años; el TEAC concluye que no resulta aplicable en este supuesto.
- Artículo 67.1 de la Ley General Tributaria. Invocado por la AEAT para fijar el inicio del plazo de prescripción desde la notificación del acuerdo de ejecución. El Tribunal rechaza dicha interpretación.
- Artículo 66 del Reglamento General de Revisión en vía Administrativa (RD 520/2005). Regula la ejecución de las resoluciones económico-administrativas y establece que, cuando la estimación es total y no procede dictar un nuevo acto, basta con ejecutar la resolución y devolver las cantidades correspondientes.
- Artículo 1964.2 del Código Civil. Fija el plazo general de cinco años para las acciones personales sin plazo especial, que el TEAC considera aplicable por remisión del artículo 7.2 LGT.
Resoluciones y jurisprudencia relacionadas
La resolución mantiene el criterio ya fijado por el propio TEAC en:
- Resolución del TEAC de 15 de julio de 2019 (RG 2147/2016), que declaró que el derecho a instar la ejecución de una resolución económico-administrativa no prescribe conforme a la LGT, sino conforme al Derecho común.
- Resolución del TEAC de 5 de diciembre de 2019 (RG 1053/2017), que reiteró la misma doctrina.
Asimismo, fundamenta su decisión en la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
- Sentencia de 7 de junio de 2016 (recurso 193/2014), que distingue entre la devolución tributaria y la ejecución de una resolución firme, considerando esta última una obligación de cumplimiento estricto por parte de la Administración.
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