Se permite rectificar la autoliquidación del IS de un grupo fiscal cuando la liquidación inspectora es provisional y el elemento cuya rectificación se solicita no fue regularizado expresamente

Publicado: 9 julio, 2026

RECTIFICACIÓN DE LA AUTOLIQUIDACIÓN

IS. CONSOLIDACIÓN FISCAL. El Tribunal Supremo permite rectificar la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de un grupo fiscal cuando la liquidación inspectora es provisional y el elemento cuya rectificación se solicita no fue regularizado expresamente.

El Supremo aclara que la liquidación provisional en un grupo fiscal no impide rectificar la autoliquidación cuando el elemento no fue regularizado expresamente.

Fecha:  26/05/2026         Fuente:  web del Poder Judicial        Enlace:  Sentencia del TS de 26/05/2026

 

SÍNTESIS: El Supremo permite rectificar autoliquidaciones en grupos fiscales aunque exista una liquidación provisional

El Tribunal Supremo fija doctrina y declara que, cuando una inspección a un grupo de consolidación fiscal finaliza con una liquidación provisional por no haberse comprobado todas las entidades del grupo, la sociedad dominante puede solicitar la rectificación de la autoliquidación respecto de un elemento tributario que no haya sido regularizado expresamente.

La sentencia rechaza la tesis de la AEAT de atribuir efectos de «liquidación definitiva» a la comprobación íntegra de una sociedad del grupo y recuerda que el ordenamiento solo distingue entre liquidaciones provisionales y definitivas. Asimismo, destaca que el verdadero sujeto pasivo en el régimen de consolidación fiscal es el grupo fiscal, por lo que la rectificación resulta procedente cuando afecta a un motivo distinto del previamente regularizado.

Con esta resolución, el Alto Tribunal delimita el alcance del efecto preclusivo de las liquidaciones provisionales y refuerza el derecho de los contribuyentes a corregir autoliquidaciones cuando el elemento objeto de rectificación no fue examinado ni regularizado por la Inspección.

 

ANTECEDENTES Y HECHOS QUE TRAEN CAUSA DEL ASUNTO

    • Nos encontramos ante un recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional que había estimado el recurso de Inveramen, S.A.U. frente a una resolución del TEAC relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008.

Actuación del contribuyente

    • Inveramen, sociedad integrada en el grupo de consolidación fiscal cuya dominante era Agrolimen, S.A., presentó el 14 de enero de 2016 una solicitud de rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2008.
    • La rectificación pretendía corregir la casilla relativa al deterioro de participaciones en entidades no cotizadas, al entender que debía haberse computado el deterioro derivado de su participación del 64,91 % en Odeco Electrónica, S.A., que había registrado pérdidas en ese ejercicio.
    • La rectificación suponía incrementar el deterioro fiscalmente deducible conforme al entonces vigente artículo 12.3 del TRLIS.

Qué pretendía la Administración

La AEAT rechazó la solicitud porque entendía que:

    • ya existía una liquidación provisional derivada de un procedimiento inspector;
    • respecto de Inveramen, dicha comprobación había comprendido todos los elementos del Impuesto sobre Sociedades, por lo que la rectificación resultaba improcedente conforme al artículo 126.3 del RGAT (RGIT);
    • en consecuencia, el elemento cuya rectificación se pretendía debía considerarse ya comprendido en la comprobación, aunque no hubiese sido regularizado expresamente.

El TEAR y posteriormente el TEAC confirmaron este criterio.

La Audiencia Nacional, sin embargo, estimó el recurso al considerar que el deterioro cuya rectificación se solicitaba no había sido objeto de regularización expresa y que la liquidación seguía siendo provisional al tratarse de un procedimiento inspector del grupo que no comprendió a todas las entidades integrantes.

Objeto del recurso de casación

El Tribunal Supremo debía determinar si:

    • Cuando una inspección a un grupo de consolidación fiscal concluye mediante una liquidación provisional por no haberse comprobado a todas las sociedades del grupo, puede la sociedad dominante solicitar la rectificación de la autoliquidación respecto de un elemento tributario no regularizado expresamente, aunque la inspección hubiera revisado íntegramente la sociedad filial de la que procede dicho elemento.

 

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO Y DOCTRINA QUE FIJA

El Tribunal Supremo:

    • desestima el recurso de casación de la Abogacía del Estado;
    • confirma íntegramente la sentencia de la Audiencia Nacional;
    • fija doctrina jurisprudencial.

Doctrina jurisprudencial

El Tribunal establece que:

    • Cuando la inspección de un grupo fiscal concluye con una liquidación provisional porque no se han comprobado todas las entidades del grupo, sí cabe solicitar la rectificación de la autoliquidación respecto de un elemento tributario que no hubiera sido regularizado expresamente, aunque dicho elemento proceda de otra sociedad del grupo que hubiera sido inspeccionada.

 

Fundamentos jurídicos de la decisión

A) La liquidación era verdaderamente provisional

El Supremo rechaza la tesis de la Administración según la cual existía una especie de liquidación «provisional pero definitiva» respecto de Inveramen.

Razona que:

    • el artículo 101 LGT únicamente distingue entre liquidaciones definitivas y provisionales;
    • el artículo 190.2 RGAT (RGIT) establece expresamente que cuando la inspección afecta a un grupo y no se han comprobado todas sus entidades, la liquidación es necesariamente provisional;
    • no existe una tercera categoría intermedia.

B) El sujeto pasivo es el grupo fiscal

El Tribunal recuerda que:

    • en el régimen de consolidación fiscal el verdadero sujeto pasivo es el grupo fiscal;
    • las sociedades dependientes mantienen determinadas obligaciones formales, pero la determinación definitiva de la deuda corresponde al grupo representado por la sociedad dominante.

Por ello, el análisis del alcance de la inspección debe hacerse desde la perspectiva del grupo y no exclusivamente respecto de cada sociedad integrante.

C) El elemento cuya rectificación se pretendía nunca fue regularizado

El Supremo considera determinante que:

    • la inspección nunca discutió ni regularizó expresamente el deterioro de las participaciones en Odeco Electrónica;
    • precisamente el artículo 126.3 RGAT (RGIT) permite solicitar la rectificación cuando el motivo alegado es distinto del que dio lugar a la liquidación provisional;
    • un motivo distinto existe cuando afecta a elementos que no fueron objeto de regularización.

D) No puede ampliarse artificialmente el efecto preclusivo

    • La Administración defendía que el efecto preclusivo alcanzaba también a todos los elementos que pudieron comprobarse aunque no se regularizaran.
    • El Tribunal rechaza esa interpretación porque:
    • supondría extender indebidamente la preclusión prevista para las liquidaciones provisionales;
    • vaciaría de contenido el artículo 126.3 RGAT (RGIT);
    • impediría corregir errores que nunca fueron objeto de comprobación material.

E) La rectificación es el mecanismo adecuado

    • El Tribunal concluye que el deterioro cuya deducción se pretendía:
    • afectaba al resultado consolidado del grupo;
    • no había sido comprobado;
    • únicamente podía reflejarse mediante la rectificación de la autoliquidación de la sociedad dominante.
    • Negar dicha posibilidad supondría impedir que el grupo tributara conforme a su verdadera capacidad económica.

 

Artículos

  • Artículo 101 LGT. Distingue entre liquidaciones definitivas y provisionales. El Tribunal concluye que la liquidación era únicamente provisional.
  • Artículo 120.3 LGT. Regula el derecho del obligado tributario a solicitar la rectificación de autoliquidaciones.
  • Artículo 126.2 RGAT (RD 1065/2007). Establece el régimen general para solicitar la rectificación antes de una liquidación definitiva.
  • Artículo 126.3 RGAT (RD 1065/2007). Es el precepto central del litigio. Permite la rectificación tras una liquidación provisional cuando el motivo invocado no fue objeto de regularización.
  • Artículo 190.2 RGAT (RD 1065/2007). Determina que la liquidación es provisional cuando la comprobación de un grupo no alcanza a todas las entidades integrantes.
  • Artículo 65 TRLIS (Real Decreto Legislativo 4/2004). Regula el régimen de consolidación fiscal y establece que el sujeto pasivo es el grupo fiscal, correspondiendo a la sociedad dominante la representación y determinadas obligaciones tributarias.
  • Artículo 12.3 TRLIS. Regula el deterioro fiscalmente deducible de participaciones en entidades no cotizadas, origen de la rectificación solicitada.

 

 

 

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