PASIVOS FINANCIEROS
IS. PARTICIPACIONES PREFERENTES. El Tribunal Supremo confirma que las participaciones preferentes emitidas por una filial son pasivos financieros cuando la remuneración no depende de la voluntad de la entidad emisora.
El Alto Tribunal desestima el recurso de casación de Naturgy y fija doctrina al declarar que la calificación contable y fiscal de las participaciones preferentes debe realizarse desde la perspectiva de la sociedad emisora, sin que la pertenencia a un grupo mercantil o de consolidación fiscal altere su naturaleza jurídica.
Fecha: 18/06/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 18/06/2026
SÍNTESIS: El Tribunal Supremo fija doctrina sobre la calificación contable y fiscal de determinadas participaciones preferentes emitidas por una filial. La Sala concluye que constituyen pasivos financieros cuando la remuneración no depende de la libre voluntad de la entidad emisora, aunque esté condicionada a beneficios y al reparto de dividendos de la sociedad dominante. En consecuencia, la diferencia obtenida en su recompra debe contabilizarse en la cuenta de pérdidas y ganancias e integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, descartando que pueda registrarse como una variación de fondos propios por el mero hecho de pertenecer a un grupo de consolidación fiscal.
ANTECEDENTES
- Naturgy Energy Group, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional que había confirmado la resolución del TEAC desestimando su solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015. El objeto del recurso de casación consistía en determinar la naturaleza jurídica de unas participaciones preferentes emitidas en 2005 por su filial íntegramente participada, Unión Fenosa Preferentes, S.A. (UFP), y las consecuencias contables y fiscales derivadas de su recompra en 2015.
- La filial emitió participaciones preferentes por importe de 750 millones de euros. Su remuneración estaba condicionada a que la sociedad dominante obtuviera beneficios distribuibles y acordara repartir dividendos a sus accionistas ordinarios. En 2015, UFP recompró el 85,29 % de la emisión por un importe inferior a su valor nominal, generándose una diferencia cercana a 96 millones de euros que contabilizó directamente en reservas como una operación sobre fondos propios. Posteriormente, Naturgy solicitó la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades al considerar que dicha diferencia no debía integrarse en la base imponible.
- La Administración tributaria, el TEAC y la Audiencia Nacional rechazaron esa pretensión al entender que las participaciones preferentes constituían un pasivo financiero y que la diferencia derivada de su amortización debía reflejarse en la cuenta de pérdidas y ganancias.
FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma íntegramente la sentencia de la Audiencia Nacional.
Además, fija como doctrina jurisprudencial que:
- Las participaciones preferentes emitidas por una sociedad filial deben calificarse como pasivos financieros cuando el pago de su remuneración constituye una obligación contractual para la entidad emisora y no depende de su libre voluntad, aunque esté condicionado a circunstancias vinculadas a la sociedad dominante.
- La pertenencia de la emisora a un grupo mercantil o a un grupo de consolidación fiscal no altera esa calificación.
- Cuando dichas participaciones tengan la consideración de pasivo financiero, la diferencia entre su valor nominal y el precio de recompra o rescate debe contabilizarse en la cuenta de pérdidas y ganancias, integrándose en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Fundamentos jurídicos
- El Tribunal parte de que las participaciones preferentes son instrumentos financieros híbridos cuya calificación no puede realizarse de forma abstracta, sino atendiendo a las concretas condiciones de cada emisión. Lo determinante no es su denominación, sino la existencia o no de una obligación contractual de remuneración por parte del emisor.
- En este caso, el Supremo considera acreditado que la sociedad emisora carecía de libertad para decidir si abonaba o no la remuneración cuando concurrían las condiciones previstas en la emisión. Aunque la distribución de dividendos dependiera previamente de una decisión de la sociedad dominante, esa circunstancia no convertía la obligación de la filial en discrecional. Una vez producidos los presupuestos establecidos en la emisión, la emisora estaba obligada a satisfacer la remuneración a los titulares de las participaciones preferentes.
- La Sala rechaza el argumento de Naturgy basado en el principio de prevalencia del fondo económico sobre la forma jurídica. Señala que dicho principio no permite ignorar la personalidad jurídica diferenciada de la filial emisora. La calificación contable debe realizarse desde la posición de la entidad emisora y no desde la perspectiva del grupo empresarial, por lo que la existencia de una sociedad dominante con capacidad para decidir el reparto de dividendos no elimina la obligación contractual asumida por la filial frente a los inversores.
- Asimismo, descarta que el régimen de consolidación fiscal modifique la naturaleza contable del instrumento financiero. La consolidación fiscal es únicamente un mecanismo para determinar la deuda tributaria del grupo y no altera las relaciones jurídicas existentes entre las sociedades que lo integran ni la personalidad jurídica independiente de cada una de ellas.
- Finalmente, el Tribunal recuerda que, conforme a la doctrina contable del ICAC y a la normativa contable, cuando la remuneración no depende de la libre voluntad del emisor las participaciones preferentes deben calificarse como pasivos financieros. En consecuencia, la diferencia positiva obtenida en la recompra constituye un ingreso contable que debe registrarse en la cuenta de pérdidas y ganancias e integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, descartando el tratamiento como una simple variación de fondos propios.
Artículos
- Artículo 34.2 del Código de Comercio. Es el precepto central de la sentencia, ya que consagra el principio de primacía del fondo económico sobre la forma jurídica en la contabilización de las operaciones. Naturgy sostenía que, atendiendo a la realidad económica del grupo, las participaciones preferentes debían calificarse como instrumentos de patrimonio. El Tribunal Supremo rechaza esa interpretación y declara que dicho principio no permite ignorar la personalidad jurídica independiente de la sociedad emisora. La realidad económica debe analizarse desde la perspectiva de la entidad que ha emitido el instrumento financiero y de las obligaciones contractuales que ha asumido frente a los inversores.
- Artículo 10.3 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. Este artículo establece que la base imponible del Impuesto sobre Sociedades se determina a partir del resultado contable, corregido por los ajustes previstos en la propia ley. La controversia consistía precisamente en determinar si la diferencia obtenida por la recompra de las participaciones preferentes debía contabilizarse como una variación de patrimonio neto o como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias. Al concluir que las preferentes eran un pasivo financiero, el Tribunal entiende que el ingreso forma parte del resultado contable y, por tanto, de la base imponible.
- Artículo 62.1.a) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. Naturgy alegaba que, al formar parte de un grupo de consolidación fiscal, la calificación contable debía hacerse desde la perspectiva del grupo y no desde la sociedad emisora. El Tribunal Supremo rechaza esta tesis y afirma que el régimen de consolidación fiscal no modifica la naturaleza jurídica ni contable de los instrumentos financieros, ya que únicamente regula la forma de determinar la base imponible consolidada.
- Artículo 131 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. La recurrente sostuvo que, si la Administración discrepaba del tratamiento contable aplicado, debía haber acudido al procedimiento específico previsto en este artículo para corregir el resultado contable.
El Supremo no entra en el fondo de esta alegación porque considera que se trata de una cuestión nueva, no planteada en la instancia y ajena al interés casacional.
- Norma de Registro y Valoración 9.ª del Plan General de Contabilidad (Real Decreto 1514/2007). Es la norma contable decisiva para resolver el litigio. El Tribunal recuerda que la clasificación entre instrumento de patrimonio y pasivo financiero depende de la existencia de una obligación contractual de entregar efectivo u otro activo financiero. Como la emisora estaba obligada a pagar la remuneración cuando concurrían las condiciones previstas en la emisión, las participaciones preferentes debían calificarse como pasivos financieros.
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