La prescripción para derivar la responsabilidad tributaria subsidiaria no depende necesariamente de la declaración formal de fallido

Publicado: 13 julio, 2026

INSOLVENCIA DEL DEUDOR

LGT. PRESCRIPCIÓN. DERIVACIÓN RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. El Tribunal Supremo fija que la prescripción para derivar la responsabilidad tributaria subsidiaria no depende necesariamente de la declaración formal de fallido, sino del momento en que la insolvencia del deudor principal quede objetivamente acreditada. Reitera doctrina

El Tribunal Supremo aclara que el plazo de prescripción para derivar la responsabilidad tributaria subsidiaria comienza cuando la insolvencia del deudor principal queda objetivamente acreditada en el concurso, y no necesariamente con su declaración formal de fallido.

Fecha:  23/06/2026         Fuente:  web del Poder Judicial        Enlace:  Sentencia del TS de 23/06/2026

 

SÍNTESIS: Responsabilidad subsidiaria y prescripción en caso de concurso de acreedores

El Tribunal Supremo, en su STS 785/2026, de 23 de junio, fija doctrina sobre el inicio del plazo de prescripción para derivar la responsabilidad tributaria subsidiaria cuando el deudor principal se encuentra en concurso de acreedores.

La Sala establece que el cómputo del plazo no depende necesariamente de la declaración formal de fallido, sino del momento en que la insolvencia del deudor quede objetivamente acreditada mediante datos del procedimiento concursal. De este modo, la Administración no puede retrasar injustificadamente la declaración de fallido para posponer el inicio de la prescripción.

No obstante, en el caso concreto, el Tribunal desestima el recurso al considerar que el recurrente no acreditó que la insolvencia hubiera podido constatarse antes de la fecha en que la AEAT declaró fallida a la sociedad, por lo que confirma la validez de la derivación de responsabilidad subsidiaria.

 

ANTECEDENTES Y HECHOS QUE TRAEN CAUSA AL ASUNTO

    • La controversia tiene su origen en un acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) contra el administrador de la mercantil Técnicos Unidos para la Construcción, S.A., al amparo del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria (LGT).

Actuación del contribuyente

    • El recurrente era administrador de la sociedad cuando se cometió la infracción tributaria consistente en dejar de ingresar cuotas de IVA correspondientes al período 12/2011.
    • La sociedad fue posteriormente declarada en concurso voluntario de acreedores en julio de 2013.
    • Tras la tramitación del concurso, la AEAT declaró fallida a la sociedad el 26 de marzo de 2021 e inició el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, que culminó con un acuerdo por importe de 116.279,74 euros (liquidación e importe de la sanción).

Qué pretendía Hacienda

La Administración sostuvo que:

    • la responsabilidad subsidiaria podía declararse una vez constatada la insolvencia del deudor principal y declarada su situación de fallido;
    • el derecho para derivar la responsabilidad no había prescrito;
    • la actuación administrativa había sido diligente durante la tramitación del procedimiento concursal.

Objeto del recurso de casación

El Tribunal Supremo admitió el recurso para determinar:

    • Si, cuando el deudor principal está en concurso de acreedores, el plazo de prescripción para declarar y exigir la responsabilidad tributaria subsidiaria comienza necesariamente con la declaración formal de fallido o, por el contrario, desde el momento en que la insolvencia quede objetivamente acreditada dentro del procedimiento concursal.

 

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo:

    • desestima el recurso de casación;
    • confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León;
    • confirma el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria;
    • no impone costas en casación.

Doctrina jurisprudencial que fija

El Tribunal establece la siguiente doctrina:

    • En los supuestos de responsabilidad tributaria subsidiaria cuando el deudor principal se encuentra en concurso de acreedores, el plazo de prescripción para declarar y exigir la responsabilidad comienza desde el momento en que la insolvencia del deudor quede suficientemente acreditada mediante datos objetivos obtenidos en el procedimiento concursal, aunque la declaración formal de fallido sea posterior.

Asimismo precisa que:

    • como regla general, el auto de conclusión del concurso constituye ese momento objetivo;
    • pero dicho momento puede ser anterior, si durante el concurso existen elementos suficientemente concluyentes que acrediten la insolvencia.

Fundamentación jurídica

El Tribunal desarrolla los siguientes argumentos:

A) La declaración de fallido no puede convertirse en un elemento discrecional para fijar la prescripción

    • El Supremo recuerda que la responsabilidad subsidiaria únicamente puede exigirse una vez declarado fallido el deudor principal (art. 176 LGT).
    • Sin embargo, ello no significa que la Administración pueda retrasar arbitrariamente esa declaración para retrasar también el inicio del plazo de prescripción.
    • Si la insolvencia ya resulta objetivamente acreditada, la Administración debe declarar el fallido sin demora.

B) Aplicación de la doctrina de la «actio nata»

    • La Sala aplica la doctrina de la actio nata, conforme a la cual la prescripción comienza cuando la acción puede ejercitarse jurídicamente.
    • Ello implica que:
    • mientras la insolvencia no esté suficientemente acreditada, la Administración no puede dirigirse contra el responsable subsidiario;
    • una vez acreditada objetivamente esa insolvencia, nace la posibilidad jurídica de actuar y comienza el cómputo del plazo de prescripción.

C) La insolvencia puede acreditarse antes del auto de conclusión del concurso

    • El Tribunal afirma que el auto de conclusión del concurso suele constituir el momento idóneo para entender acreditada la insolvencia definitiva.
    • No obstante:
    • pueden existir informes concursales,
    • actuaciones del administrador concursal,
    • u otros hitos objetivos

que permitan anticipar ese momento.

    • Por ello rechaza una interpretación automática vinculada exclusivamente a la declaración formal de fallido.

D) La Administración debe actuar diligentemente

El Tribunal insiste en que:

    • la Administración no puede retrasar artificialmente la declaración de fallido;
    • hacerlo supondría dejar en sus manos el inicio del plazo de prescripción, vulnerando la seguridad jurídica.

Por tanto, el inicio del plazo depende de datos objetivos, no de la mera voluntad administrativa.

E) Aplicación al caso concreto

    • Aunque fija esa doctrina general, el Supremo concluye que en este procedimiento concreto no existía prueba de que la insolvencia hubiera podido apreciarse antes.
    • Al contrario:
    • el informe inicial del concurso (2014) reflejaba incluso una situación patrimonial positiva;
    • únicamente el informe de liquidación de diciembre de 2020 evidenció una insolvencia suficiente mediante la existencia de créditos contra la masa impagados superiores a 685.000 euros.
    • Como el recurrente no acreditó ningún momento anterior en que pudiera entenderse objetivamente constatada la insolvencia, la actuación administrativa fue considerada diligente.
    • En consecuencia:
    • no existió prescripción;
    • tampoco se vulneró el principio de buena administración.

 

Artículos

Ley 58/2003, General Tributaria

  • Artículo 43.1.a) LGT. Es el precepto que regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores sociales por infracciones tributarias cometidas por la sociedad.
  • Artículo 66 LGT. Regula el plazo general de prescripción de cuatro años para que la Administración determine y exija las deudas tributarias.
  • Artículo 67.2 LGT. Determina el dies a quo de la prescripción respecto de los responsables subsidiarios. Es uno de los preceptos interpretados por la sentencia.
  • Artículo 68.2 y 68.8 LGT. Regulan la interrupción y extensión de la prescripción y los efectos del concurso sobre dichos plazos.
  • Artículo 105.1 LGT. Sirve para recordar que corresponde al recurrente probar los hechos en los que fundamenta su pretensión, concretamente que la insolvencia podía haberse apreciado antes.
  • Artículo 176 LGT. Exige la previa declaración de fallido para iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria.

Es el eje de toda la controversia.

Reglamento General de Recaudación (RD 939/2005)

  • Artículo 61.2. Regula que, una vez declarados fallidos el deudor principal y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirija frente al responsable subsidiario.
  • Artículo 124.5. Permite declarar fallido al deudor cuando la insolvencia quede acreditada durante el procedimiento recaudatorio.

Jurisprudencia relacionada

La sentencia reitera y desarrolla una línea jurisprudencial ya iniciada por el Tribunal Supremo, especialmente:

  • STS de 30 de abril de 2026 (rec. 122/2024): establece que el dies a quo puede situarse antes de la declaración formal de fallido cuando la insolvencia resulta objetivamente acreditada durante el concurso.
  • STS de 29 de mayo de 2026 (rec. 8410/2023): confirma el mismo criterio.

 

 

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