PRINCIPAL FUENTE DE RENTA
ISD. EMPRESA FAMILIAR. El Tribunal Supremo fija doctrina: cuando se comparan rentas calculadas mediante métodos distintos para determinar la principal fuente de renta en la transmisión lucrativa de empresa o actividad, deben utilizarse los rendimientos íntegros (brutos) y no los rendimientos netos.
El Alto Tribunal concluye que, para determinar si una actividad económica constituye la principal fuente de renta del contribuyente a efectos de aplicar el régimen fiscal de la empresa familiar, la comparación debe efectuarse utilizando los rendimientos íntegros cuando las distintas fuentes de renta se calculan mediante métodos diferentes.
Fecha: 01/07/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 01/07/026
SÍNTESIS: El Tribunal Supremo fija doctrina y establece que, para determinar si una actividad económica constituye la principal fuente de renta del contribuyente a efectos de aplicar el régimen de neutralidad del artículo 33.3.c) de la LIRPF en las transmisiones lucrativas de empresas o explotaciones familiares, la comparación con el resto de rentas debe realizarse utilizando los rendimientos íntegros (brutos), y no los rendimientos netos, cuando las distintas fuentes de renta se calculan mediante métodos diferentes. La Sala considera que este criterio garantiza una comparación homogénea y resulta más acorde con la finalidad de favorecer la continuidad de la empresa familiar.
ANTECEDENTES Y HECHOS
La sentencia resuelve un recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que había estimado el recurso de un contribuyente frente a una liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2017.
Hechos que originan el litigio
- El contribuyente transmitió gratuitamente a su hijo varios inmuebles afectos a una explotación agraria.
- Al presentar su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2017 no declaró la ganancia patrimonial derivada de dicha transmisión por entender que resultaba aplicable el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 33.3.c) de la Ley del IRPF.
- La Administración inició un procedimiento de comprobación limitada y concluyó que dicha exención no era aplicable porque la actividad agraria no constituía la principal fuente de renta del contribuyente.
- Para llegar a esa conclusión comparó:
- los rendimientos netos de la actividad agraria (calculados en estimación objetiva), y
- los rendimientos netos del trabajo (pensión).
- Como los rendimientos netos de la actividad no superaban el 50 % de la base imponible, regularizó la situación tributaria del contribuyente.
- El TEAR confirmó la liquidación.
- Posteriormente, el TSJ de la Comunidad Valenciana anuló dicha liquidación al considerar que la comparación debía efectuarse utilizando los rendimientos íntegros, no los netos.
Objeto del recurso de casación
El Tribunal Supremo debía determinar:
- Si, para comprobar si una actividad económica constituye la principal fuente de renta del contribuyente a efectos del artículo 33.3.c) LIRPF, la comparación con las restantes rentas debe realizarse utilizando los rendimientos netos o los rendimientos íntegros (brutos).
FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo:
- desestima el recurso de casación del Abogado del Estado;
- confirma la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana;
- fija doctrina jurisprudencial.
Doctrina fijada
- Cuando sea necesario determinar cuál constituye la principal fuente de renta del contribuyente para aplicar el artículo 33.3.c) LIRPF, la comparación debe realizarse utilizando los rendimientos íntegros o brutos y no los rendimientos netos, cuando los distintos rendimientos hayan sido calculados mediante métodos diferentes.
Fundamentos jurídicos
El Tribunal desarrolla varios argumentos.
A) El problema surge porque los rendimientos netos no son homogéneos
- Los rendimientos de la actividad agraria estaban calculados mediante estimación objetiva (módulos).
- Los rendimientos del trabajo estaban calculados conforme a las reglas ordinarias del IRPF.
- Por tanto, ambos rendimientos netos no son comparables entre sí.
B) La interpretación literal del Reglamento no puede aplicarse de forma automática
- Es cierto que el artículo 3 del RD 1704/1999 habla de rendimientos netos.
- Sin embargo, el Tribunal considera que esa referencia únicamente resulta adecuada cuando todos los rendimientos se obtienen mediante sistemas homogéneos de cálculo.
- Cuando unos rendimientos proceden de estimación objetiva y otros de estimación directa o de rendimientos del trabajo, la comparación deja de ser homogénea y conduce a resultados distorsionados.
C) Debe prevalecer la finalidad de la norma
- La Sala recuerda que el régimen especial pretende favorecer la continuidad de la empresa familiar evitando que la transmisión entre familiares genere una carga fiscal excesiva.
- Por ello realiza una interpretación finalista del conjunto normativo.
- Si la comparación se efectuara utilizando magnitudes netas obtenidas mediante sistemas completamente distintos, podría frustrarse injustificadamente la finalidad perseguida por el legislador.
D) La comparación debe hacerse sobre magnitudes equivalentes
El Tribunal considera que únicamente los rendimientos íntegros permiten efectuar una comparación objetiva entre:
- actividad económica;
- trabajo;
- restantes fuentes de renta.
En consecuencia, en supuestos como el examinado, la comparación debe realizarse utilizando los ingresos brutos.
Artículos
Artículo 33.3.c) de la Ley 35/2006 (IRPF)
Es el precepto directamente interpretado por el Tribunal.
Regula los supuestos en los que no existe ganancia patrimonial en determinadas transmisiones lucrativas de empresas o actividades económicas.
Artículo 20.6 de la Ley 29/1987 (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones)
Se aplica porque el artículo 33.3.c) LIRPF remite expresamente al régimen de transmisión de empresa familiar previsto en este artículo.
Artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991 (Impuesto sobre el Patrimonio)
Resulta esencial porque establece el requisito de que la actividad económica constituya la principal fuente de renta del contribuyente.
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