La exclusión de deducción del IVA en atenciones a clientes y espectáculos deportivos es plenamente conforme al Derecho de la UE

Publicado: 28 julio, 2026

NO DEDUCIBILIDAD

IVA. ATENCIONES A CLIENTES Y ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS. El Tribunal Supremo confirma, por remisión a su doctrina de 13/07/2026, que la exclusión de deducción del IVA en atenciones a clientes y espectáculos deportivos (art. 96.Uno.4º y 5º LIVA) es plenamente conforme al Derecho de la UE al amparo de la cláusula standstill.

El Supremo confirma que el artículo 96.1.4.º y 5.º de la LIVA es compatible con el Derecho de la Unión Europea y fija doctrina sobre el alcance de la cláusula standstill del artículo 176 de la Directiva del IVA.

Fecha:  16/07/2026         Fuente:  web del Poder Judicial     EnlaceSentencia TS de 16/07/2026

 

SÍNTESIS: IVA no deducible en atenciones a clientes y espectáculos deportivos: el Supremo confirma la doctrina Randstad

El TS desestima el recurso de Randstad España, S.L.U. y confirma que la exclusión de deducción del IVA soportado por entradas a espectáculos deportivos y atenciones a clientes (art. 96.Uno.4º y 5º LIVA) es conforme al Derecho de la UE. La Sala reitera la doctrina fijada en la STS de 13/07/2026 (rec. 5250/2022), tras la STJUE de 12/03/2026 (C-515/24, Randstad España): la cláusula standstill del art. 176.2 de la Directiva del IVA ampara la norma española porque su entrada en vigor coincidió con la adhesión de España a la UE (1-1-1986), sin ampliar el alcance de la exclusión ya vigente en la Ley 30/1985.

 

ANTECEDENTES Y HECHOS

    • La mercantil Randstad España, S.L.U. soportó cuotas de IVA derivadas de la adquisición de entradas para espectáculos deportivos (entre ellos, partidos del Real Madrid y del FC Barcelona) y de servicios recreativos (como jornadas de golf), destinados a invitar a clientes actuales y potenciales con la finalidad de fortalecer las relaciones comerciales y fomentar la captación y fidelización de clientes.
    • La sociedad defendía que dichos gastos estaban directamente relacionados con su actividad empresarial, formaban parte de su política comercial y eran necesarios para la obtención de ingresos, por lo que entendía que el IVA soportado debía ser deducible conforme al principio de neutralidad del impuesto.
    • La Administración tributaria, mediante liquidación provisional relativa al IVA de los períodos 4 a 12 del ejercicio 2012, regularizó las deducciones practicadas al considerar que el artículo 96.Uno.4.º y 5.º de la Ley del IVA impide, de forma expresa, la deducción de las cuotas soportadas por gastos correspondientes a espectáculos recreativos y atenciones a clientes. Asimismo, impuso la correspondiente sanción.
    • El TEAC confirmó la liquidación y la sanción. Posteriormente, la Audiencia Nacional estimó parcialmente el recurso de Randstad, anulando únicamente la sanción, pero confirmó la regularización relativa al IVA soportado en dichos gastos.

Objeto del recurso de casación

    • El Tribunal Supremo admitió el recurso para determinar si la limitación al derecho a la deducción prevista en el artículo 96.Uno.4.º y 5.º de la Ley del IVA encuentra cobertura en la denominada cláusula standstill del artículo 176 de la Directiva 2006/112/CE, pese a que la Ley del IVA entró en vigor el mismo día de la adhesión de España a la Unión Europea (1 de enero de 1986), sin existir una norma anterior que estableciera formalmente dicha limitación.

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

    • El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por Randstad España y confirma la sentencia de la Audiencia Nacional en cuanto a la improcedencia de deducir el IVA correspondiente a los gastos por espectáculos recreativos y atenciones a clientes.
    • Asimismo, reitera la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de 13 de julio de 2026 (recurso de casación 5250/2022), declarando que:

El artículo 176, párrafo segundo, de la Directiva IVA no se opone a la regulación contenida en el artículo 96.Uno.4.º y 5.º de la Ley del IVA, por lo que la exclusión del derecho a deducir el IVA soportado en gastos de espectáculos recreativos y atenciones a clientes queda amparada por la cláusula standstill.

    • No se imponen las costas procesales.

Fundamentos jurídicos

El Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes argumentos:

Primero. La cuestión ya fue resuelta por el TJUE

    • Durante la tramitación del recurso, el Tribunal Supremo suspendió el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolviera la cuestión prejudicial planteada en el asunto C-515/24, Randstad España.
    • El TJUE concluyó que el artículo 176 de la Directiva IVA permite mantener una exclusión nacional del derecho a deducción aunque la norma interna entrase en vigor el mismo día de la adhesión de España a la Unión Europea, siempre que no ampliara posteriormente el alcance de dicha limitación.

Segundo. La cláusula standstill protege la normativa española

    • El Supremo destaca que la finalidad de la cláusula standstill es permitir a los Estados miembros conservar las limitaciones nacionales existentes hasta que el Consejo de la Unión apruebe una regulación armonizada sobre los gastos excluidos del derecho de deducción.
    • En el caso español, aunque antes de 1986 no existía un IVA idéntico al comunitario, la entrada en vigor simultánea del nuevo sistema del IVA y de las limitaciones previstas en la Ley 30/1985 no vulnera la Directiva, ya que:
    • no amplió posteriormente las restricciones;
    • mantuvo inalterado su ámbito de aplicación;
    • respeta la finalidad de la cláusula de congelación.

Tercero. Los gastos recreativos y de representación constituyen una excepción al principio general de deducción

    • El Tribunal recuerda que el derecho a deducir el IVA constituye un principio esencial del sistema común del impuesto, pero no es absoluto.
    • La propia Directiva contempla que determinados gastos que no presentan un carácter estrictamente profesional —como los gastos de lujo, recreo o representación— puedan quedar excluidos del derecho de deducción.
    • Por ello, considera plenamente compatible con el Derecho de la Unión la exclusión prevista en el artículo 96 de la Ley del IVA.

Cuarto. La deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades no condiciona la del IVA

    • Randstad sostenía que estos gastos son fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades por estar correlacionados con la obtención de ingresos.
    • El Tribunal rechaza este argumento porque ambos impuestos responden a finalidades distintas:
    • el Impuesto sobre Sociedades grava la renta empresarial;
    • el IVA grava el consumo.
    • Por ello, la deducibilidad en uno de los impuestos no implica necesariamente la deducibilidad en el otro.

Quinto. No procede plantear una nueva cuestión prejudicial

    • Tras la sentencia del TJUE, la recurrente solicitó una nueva cuestión prejudicial para aclarar determinados extremos.
    • El Tribunal Supremo rechaza dicha petición al considerar que la sentencia del TJUE es clara, suficiente y plenamente aplicable al litigio, encontrándose ante un supuesto de acto aclarado, por lo que no existe obligación de promover un nuevo reenvío prejudicial.

 

 

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