La DGT somete a Donaciones el crowdfunding recibido por una persona física para constituir posteriormente una fundación

Publicado: 2 septiembre, 2026

APORTACIONES RECIBIDAS

ISD. LINEA DE CROWDFUNDING. La DGT somete a Donaciones el crowdfunding recibido por una persona física para constituir posteriormente una fundación

La Consulta Vinculante V0394-26 considera que las aportaciones recibidas sin contraprestación constituyen adquisiciones lucrativas «inter vivos» sujetas al ISD, aunque los fondos se destinen después a la dotación fundacional.

Fecha:  25/02/2026         Fuente:  web del Poder Judicial     EnlaceConsulta V0394-26 de 25/02/2026

 

SÍNTESIS: Las aportaciones recibidas sin contraprestación tributan como donaciones, aunque posteriormente se destinen a la dotación fundacional

La Consulta Vinculante V0394-26, de 25 de febrero de 2026, analiza el caso de una persona física que pretende abrir a su nombre una línea de crowdfunding para recaudar fondos que posteriormente aportará como dotación para constituir una fundación de la que será cofundadora.

La DGT concluye que, si las aportaciones se reciben sin contraprestación, quedan sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD). La razón es que constituyen adquisiciones de bienes y derechos por donación o por otro negocio jurídico gratuito «inter vivos», conforme a los artículos 1 y 3.1.b) de la Ley 29/1987.

El sujeto pasivo es la propia consultante, al ser la persona física favorecida por las aportaciones, de acuerdo con el artículo 5.b) LISD. El impuesto se devenga cuando se produce la transmisión lucrativa, según el artículo 24.2 LISD.

Resulta especialmente relevante que el posterior destino de los fondos a la fundación no evita la tributación de su recepción previa por la persona física. El criterio parte de que los fondos se ingresan inicialmente a nombre de la consultante y sin contraprestación para los aportantes.

La consulta confirma, además, la importancia de distinguir entre el crowdfunding puramente gratuito y aquel en el que existe una recompensa o contraprestación para el financiador: en el primer supuesto, cuando el beneficiario es una persona física, la aportación puede quedar plenamente sometida al ISD.

 

HECHOS EXPUESTOS POR LA CONSULTANTE

    • La consultante proyecta abrir, a su propio nombre y como persona física, una línea de crowdfunding destinada a recaudar fondos.
    • Las cantidades obtenidas mediante dicha financiación colectiva se destinarán posteriormente a constituir la dotación fundacional de una fundación de la que la propia consultante será cofundadora.
    • Un elemento decisivo para la respuesta de la Dirección General de Tributos es que, según la descripción efectuada en la consulta, las cantidades se recibirán en concepto de donativos y sin contraprestación para quienes realicen las aportaciones.

CUESTIÓN PLANTEADA

    • La consultante pregunta si está obligada a tributar y presentar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) por las cantidades que reciba personalmente a través de la línea de crowdfunding.
    • La cuestión se centra, por tanto, en determinar la naturaleza tributaria de la primera transmisión patrimonial, esto es, la entrega de dinero de los financiadores a la consultante, y no en la posterior aportación de esas cantidades a la fundación.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

    • La DGT concluye que las cantidades que reciba la consultante sin contraprestación están sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
    • La operación constituye una adquisición de bienes o derechos por donación o, en términos más amplios, un negocio jurídico gratuito «inter vivos». La consultante es el sujeto pasivo del impuesto porque es la persona física que recibe y resulta favorecida por las aportaciones.
    • El criterio de la DGT se construye mediante los siguientes argumentos jurídicos:

a) La denominación «crowdfunding» no determina por sí sola la tributación. La DGT atiende a la verdadera naturaleza de las aportaciones. Describe el crowdfunding como una fórmula de cooperación o financiación colectiva, habitualmente articulada a través de Internet, pero considera determinante comprobar si existe o no una contraprestación a favor del aportante.

b) Si no existe contraprestación, existe una adquisición lucrativa. Conforme al artículo 618 del Código Civil, la donación consiste en un acto de liberalidad mediante el que una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra que la acepta. Por ello, las aportaciones dinerarias efectuadas gratuitamente a favor de la consultante presentan naturaleza lucrativa.

c) La donación requiere aceptación. La DGT recuerda asimismo el artículo 623 del Código Civil, según el cual la donación se perfecciona cuando el donante conoce la aceptación del donatario. Estos preceptos civiles sirven para caracterizar jurídicamente las cantidades recibidas.

d) Al recibirlas una persona física, resulta aplicable el ISD. El artículo 1 de la Ley 29/1987 establece que el impuesto grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas. La circunstancia de que posteriormente la consultante destine el dinero a constituir la dotación de una fundación no altera, según el razonamiento de la consulta, la previa adquisición lucrativa realizada por ella personalmente.

e) Existe una transmisión lucrativa «inter vivos». El artículo 3.1.b) LISD incluye expresamente en el hecho imponible la adquisición de bienes y derechos mediante donación o cualquier otro negocio jurídico gratuito «inter vivos». Por ello, el dinero recibido mediante el crowdfunding queda comprendido en el hecho imponible cuando no exista contraprestación.

f) La consultante es el sujeto pasivo. Conforme al artículo 5.b) LISD, en las donaciones y transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables debe tributar el donatario o beneficiario. Al estar abierta la línea de crowdfunding a nombre de la consultante, es ella quien recibe jurídicamente los fondos y, en consecuencia, quien queda situada en la posición de contribuyente.

g) El impuesto se devenga cuando se produce la transmisión lucrativa. El artículo 24.2 LISD dispone que en las transmisiones lucrativas «inter vivos» el impuesto se devenga el día en que se cause o celebre el acto o contrato. Por tanto, el hecho fiscalmente relevante no queda diferido hasta que el dinero sea posteriormente aportado a la fundación.

En definitiva, la DGT concluye que la recepción personal de las aportaciones gratuitas constituye por sí misma una adquisición lucrativa sujeta al ISD.

  1. Competencia de la Comunidad de Madrid para la gestión y liquidación
    • La DGT recuerda que la Ley 22/2009 atribuye competencias a las comunidades autónomas en materia de gestión y liquidación de determinados tributos cedidos, entre ellos el ISD. Al residir la donataria en la Comunidad de Madrid, la DGT señala que corresponde a la Agencia Tributaria de la Comunidad de Madrid resolver las cuestiones relativas a esos aspectos de gestión y liquidación.
    • Por tanto, la DGT estatal fija el criterio jurídico sobre la sujeción de las aportaciones al impuesto, pero no entra a resolver las cuestiones de gestión o liquidación cuya competencia corresponda a la Administración tributaria autonómica.

 

Preceptos legales aplicados

  • Artículo 618 del Código Civil — concepto de donación. Se aplica porque permite calificar jurídicamente las aportaciones realizadas sin contraprestación como actos de liberalidad. Constituye el punto de partida civil de la posterior calificación tributaria.
  • Artículo 623 del Código Civil — perfección de la donación. Determina cuándo queda perfeccionado el negocio jurídico de donación: cuando el donante conoce la aceptación del donatario. La DGT lo utiliza para completar la caracterización jurídica de las aportaciones gratuitas.
  • Artículo 1 de la Ley 29/1987, del ISD — naturaleza y objeto. Es aplicable porque establece la regla general conforme a la cual el ISD grava los incrementos patrimoniales obtenidos gratuitamente por personas físicas. La consultante recibe personalmente las cantidades.
  • Artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987 — hecho imponible. Es el precepto central de la consulta: considera hecho imponible la adquisición de bienes y derechos por donación o mediante cualquier otro negocio jurídico gratuito «inter vivos». Las cantidades recibidas sin contraprestación encajan directamente en esta categoría.
  • Artículo 5.b) de la Ley 29/1987 — sujeto pasivo. Determina quién debe tributar: en las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos», el contribuyente es el donatario o favorecido. En este caso es la propia consultante, al figurar como receptora de los fondos.
  • Artículo 24.2 de la Ley 29/1987 — devengo. Establece que las transmisiones lucrativas «inter vivos» devengan el impuesto cuando se causa o celebra el acto o contrato. Resulta relevante porque la posterior aplicación del dinero a la dotación fundacional no desplaza el momento en que se produce la adquisición lucrativa por la consultante.
  • Consultas vinculantes relacionadas

Existen antecedentes de la propia DGT especialmente relevantes porque muestran que V0394-26 mantiene una línea interpretativa ya existente sobre la fiscalidad del crowdfunding.

  • Consulta Vinculante V2831-13, de 26 de septiembre de 2013. Una trabajadora autónoma planteaba, entre otras cuestiones, la recepción de donaciones voluntarias de lectores de su blog y la utilización de una plataforma de crowdfunding para financiar un proyecto. La consulta aplicó los artículos 1, 3.1.b) y 5.b) LISD a las adquisiciones gratuitas realizadas por una persona física. Se trata, por tanto, de un antecedente en la misma línea conceptual: cuando existe una verdadera liberalidad y el receptor es una persona física, puede producirse una adquisición lucrativa sujeta al ISD.
  • Consulta Vinculante V3672-13, de 26 de diciembre de 2013. Este precedente resulta particularmente ilustrativo porque el crowdfunding contemplaba recompensas para los financiadores. La DGT distinguió entre la parte lucrativa y la parte correspondiente a prestaciones recíprocas. Concluyó que, cuando la aportación del financiador supera económicamente la contraprestación recibida, el exceso puede quedar sujeto al ISD como donación o adquisición lucrativa; la parte equivalente a la contraprestación puede recibir, en cambio, la tributación propia de una operación onerosa, dependiendo de las circunstancias.

Este segundo precedente permite delimitar con mayor precisión el alcance de V0394-26: no todo crowdfunding tributa automáticamente como donación. La clave reside en la existencia y valor de la contraprestación. V0394-26 parte expresamente del presupuesto de que los fondos se reciben sin contraprestación, razón por la que califica íntegramente la adquisición como lucrativa.

 

Si te ha interesado ... compártelo !