La DGT desvincula su deducción del porcentaje aplicado a la adquisición del automóvil

Publicado: 4 septiembre, 2026

DEDUCCIÓN DEL IVA SOPORTADO

IVA. IVA SOPORTADO DE COMBUSTIBLE, REPARACIONES Y MANTENIMIENTO DEL VEHÍCULO. La DGT desvincula su deducción del porcentaje aplicado a la adquisición del automóvil

La consulta vinculante V1450-26 establece que el porcentaje de deducción reconocido en la compra de un vehículo no se traslada automáticamente al combustible, reparaciones y demás bienes y servicios vinculados: cada gasto debe analizarse atendiendo a su afectación efectiva a la actividad empresarial.

Fecha:  09/06/2026         Fuente:  web del Poder Judicial     EnlaceConsulta V1450-26 de 09/06/2026

 

SÍNTESIS: IVA de vehículos: el 50 % de deducción del automóvil no se traslada automáticamente al combustible y las reparaciones

La DGT exige analizar y acreditar de forma independiente la afectación empresarial de los gastos vinculados al vehículo.

La consulta vinculante V1450-26, de 9 de junio de 2026, analiza el caso de una empresa de publicidad del sector de la automoción cuyos vehículos tenían reconocido, tras una comprobación tributaria, un grado de afectación a la actividad del 50 %. La sociedad pregunta por la deducción del IVA correspondiente al combustible, reparaciones, mantenimiento, seguros, tasas e impuestos.

La DGT concluye que la deducibilidad del IVA del combustible, reparaciones y demás bienes y servicios relacionados con el vehículo debe analizarse de forma independiente de la deducción aplicada a su adquisición. Por tanto, el 50 % reconocido para el vehículo no determina automáticamente que esos gastos sean deducibles en el mismo porcentaje. Su IVA será deducible en la medida en que cada gasto esté afectado a la actividad empresarial, circunstancia cuya prueba corresponde al sujeto pasivo.

Tributos fundamenta este criterio en el artículo 95 de la Ley del IVA y en la sentencia del TJUE de 8 de marzo de 2001, asunto C-415/98, Bakcsi, que diferencia la afectación del bien de inversión de la deducibilidad de los bienes y servicios empleados en su explotación y mantenimiento.

Respecto de los seguros, no existe IVA deducible porque las operaciones de seguro están exentas conforme al artículo 20.Uno.16.º LIVA. Del mismo modo, las tasas e impuestos no sujetos al IVA no generan cuota soportada susceptible de deducción.

 

HECHOS EXPUESTOS POR LA CONSULTANTE

    • La consultante es una sociedad mercantil dedicada a la publicidad en el sector de la automoción, que realiza rodajes tanto en el territorio de aplicación del IVA español como en otros Estados miembros de la Unión Europea y en terceros países.
    • Para desarrollar su actividad adquirió vehículos. Esas adquisiciones fueron objeto de una comprobación tributaria, como consecuencia de la cual la Administración determinó que el porcentaje de deducción del IVA soportado en su adquisición era del 50 %, al no haberse acreditado un porcentaje de afectación diferente.
    • La existencia de ese acto administrativo previo resulta especialmente relevante para la respuesta de Tributos.

CUESTIÓN PLANTEADA

La sociedad pregunta por la deducibilidad del IVA soportado respecto de los gastos relacionados con sus propios vehículos y con los vehículos objeto de los rodajes publicitarios. Concretamente, consulta sobre:

    • repostaje o combustible;
    • reparaciones y mantenimiento;
    • seguros; y
    • tasas e impuestos.

La cuestión de fondo consiste, por tanto, en determinar si el porcentaje de afectación del 50 % fijado respecto de la adquisición de los vehículos condiciona también la deducción del IVA correspondiente a los gastos asociados a su utilización.

CONTESTACIÓN DE LA DGT Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

La DGT parte de que la sociedad consultante tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del IVA, conforme a los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992 (LIVA). Por ello, las operaciones realizadas en el ejercicio de su actividad empresarial en el territorio de aplicación del impuesto quedan sometidas al régimen general del IVA.

a) La DGT acepta como premisa el 50 % de afectación fijado en la comprobación anterior

Tributos no revisa en esta consulta el porcentaje de afectación de los vehículos determinado en el procedimiento de comprobación. Invoca para ello el artículo 39 de la Ley 39/2015, conforme al cual los actos administrativos se presumen válidos y producen efectos desde que se dictan, y los actos adoptados por los órganos administrativos en el ámbito de sus competencias deben ser observados por los restantes órganos administrativos.

Por ello, la contestación se emite partiendo de la existencia de un acuerdo de liquidación que estableció una afectación del vehículo del 50 %, al no haberse probado otro porcentaje.

b) Regla general de afectación y presunción del 50 % para los vehículos

    • El artículo 95 LIVA establece, como principio, que no son deducibles las cuotas correspondientes a bienes y servicios que no se afecten directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional.
    • Sin embargo, el propio artículo introduce un régimen particular para determinados bienes de inversión. En el caso de los automóviles de turismo, acreditada al menos su afectación parcial a la actividad empresarial, se presume una afectación del 50 %, salvo los supuestos específicos para los que la Ley establece una presunción del 100 %.
    • Entre estos últimos se encuentran, por ejemplo, los vehículos utilizados por sus fabricantes en pruebas, ensayos, demostraciones o promoción de ventas, los utilizados por representantes o agentes comerciales en sus desplazamientos profesionales y los destinados a servicios de vigilancia.
    • La presunción del 50 % no es inamovible: el sujeto pasivo puede acreditar mediante medios de prueba admitidos en Derecho un grado de utilización empresarial diferente. La mera contabilización del vehículo o su inclusión en registros fiscales no constituye, por sí sola, prueba suficiente.

c) Combustible, reparaciones y mantenimiento: no se aplica automáticamente el 50 % del vehículo

Este es el aspecto central de la consulta.

    • La DGT recuerda que el artículo 95.Cuatro LIVA extiende las reglas anteriores a determinados bienes y servicios directamente relacionados con los vehículos, entre ellos accesorios y recambios, combustibles y carburantes, aparcamientos y peajes y los servicios de rehabilitación, renovación y reparación.
    • Sin embargo, apoyándose expresamente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Tributos concluye que la deducción del IVA de esos gastos debe analizarse separadamente de la deducción correspondiente a la adquisición del vehículo.
    • En consecuencia, que el vehículo tenga reconocido un porcentaje de afectación del 50 % no significa que el combustible o las reparaciones sean necesariamente deducibles también al 50 %.
    • La DGT señala que las cuotas de IVA del combustible serán deducibles cuando su consumo se encuentre afectado a la actividad empresarial y en la medida en que previsiblemente vaya a utilizarse en dicha actividad. El mismo criterio resulta aplicable a las demás adquisiciones de bienes y servicios relacionados con el vehículo.
    • Esto permite, en principio, que el grado de deducción de estos gastos sea diferente del reconocido para la adquisición del propio automóvil, siempre que pueda acreditarse suficientemente la concreta afectación empresarial del gasto.
    • La carga probatoria corresponde al sujeto pasivo: la afectación del combustible y de los restantes bienes y servicios utilizados en el vehículo debe demostrarse mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

d) Seguros: no existe IVA soportado deducible

La respuesta es distinta respecto de las primas de seguros.

    • El artículo 20.Uno.16.º LIVA declara exentas de IVA las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización. En consecuencia, las primas de seguro no generan una cuota de IVA soportado susceptible de deducción.
    • Por tanto, no se trata propiamente de determinar un porcentaje de afectación o deducción: simplemente no existe una cuota de IVA soportada que pueda deducirse.

e) Tasas e impuestos: tampoco existe IVA soportado susceptible de deducción

    • La DGT alcanza una conclusión semejante respecto de las tasas y tributos satisfechos por la sociedad que no estén sujetos al IVA.
    • Con fundamento en el artículo 7.8.º LIVA, las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria se encuentran, en los términos establecidos por dicho precepto, no sujetas al IVA.
    • En consecuencia, cuando las tasas e impuestos satisfechos no están sujetos al IVA, no incorporan una cuota de IVA soportado y, por tanto, no existe cantidad alguna susceptible de deducción.

 

Normativa aplicada por la DGT

La legislación consolidada relevante puede consultarse directamente en el BOE:

  • Artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, del IVA. Determinan la sujeción de las operaciones empresariales al IVA y la condición de empresario o profesional de la sociedad consultante. Constituyen el punto de partida para considerar que las operaciones desarrolladas por la mercantil forman parte de una actividad económica a efectos del impuesto.
  • Artículo 7.8.º LIVA. Regula determinados supuestos de no sujeción correspondientes a operaciones realizadas por Administraciones Públicas. La DGT lo emplea para justificar que determinadas tasas y tributos no generan IVA soportado susceptible de deducción. Artículo 7 de la Ley del IVA — BOE
  • Artículo 20.Uno.16.º LIVA. Establece la exención de las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización. Su consecuencia en este supuesto es que la prima del seguro no incorpora una cuota de IVA que la empresa pueda deducir. Artículo 20 de la Ley del IVA — BOE
  • Artículo 95 LIVA, especialmente apartados Uno, Tres y Cuatro. Es el precepto fundamental de la consulta. Regula la afectación de bienes y servicios a la actividad, la presunción del 50 % correspondiente a automóviles de turismo, la posibilidad de acreditar un grado diferente de utilización empresarial y el tratamiento de combustible, recambios, aparcamientos, peajes y reparaciones vinculados a los vehículos. Artículo 95 de la Ley del IVA — BOE
  • Artículo 39 de la Ley 39/2015. Regula los efectos y la presunción de validez de los actos administrativos. Justifica que la DGT parta del acuerdo de liquidación previo que fijó la afectación de los vehículos en el 50 %, sin reconsiderarlo en la contestación a la consulta. Artículo 39 de la Ley 39/2015 — BOE

Jurisprudencia y otros antecedentes citados

La propia consulta contiene una referencia jurisprudencial particularmente importante: la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de marzo de 2001, asunto C-415/98, Laszlo Bakcsi.

La DGT extrae de esta sentencia que la afectación del bien de inversión y la deducibilidad del IVA correspondiente a los bienes y servicios empleados para su explotación y mantenimiento son cuestiones diferenciadas. El derecho a deducir el IVA correspondiente a estos últimos depende de su propia relación con las operaciones gravadas realizadas por el sujeto pasivo.

 

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