TRIBUTACIÓN DE PENSIÓN COMPENSATORIA CONVENIDA SIN INTERVENCIÓN JUDICIAL COMO RENDIMIENTO DEL TRABAJO
IRPF. PENSIÓN COMPENSATORIA. Las pensiones compensatorias pactadas entre los cónyuges sin intervención judicial también tributan en el IRPF
El artículo 17.2.f) LIRPF grava la totalidad de lo percibido por el cónyuge como pensión compensatoria si se acredita su verdadera naturaleza jurídica, aunque el acuerdo no haya sido aprobado judicialmente.
Fecha: 13/07/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Resolución del TEAC de 13/07/2026
SÍNTESIS: El TEAC, en su Resolución de 13 de julio de 2026 (RG 00-09367-2023-00 y 00-02063-2024-00), confirma la regularización practicada a una contribuyente que, además de la pensión compensatoria expresamente pactada con su excónyuge, recibía indirectamente otras prestaciones, como el pago del alquiler de su vivienda y diversos gastos personales.
La contribuyente defendía que estas cantidades adicionales constituían liberalidades o donaciones, por lo que no debían tributar en el IRPF. Sin embargo, el TEAC considera suficientemente acreditado mediante prueba indiciaria que dichos pagos tenían realmente naturaleza compensatoria: se produjeron tras la separación, eran sufragados por el excónyuge y permitían a la reclamante mantener un nivel de vida similar al existente durante el matrimonio.
La resolución establece una importante distinción entre la tributación del perceptor y el tratamiento del pagador. Mientras el artículo 17.2.f) LIRPF no exige intervención judicial para gravar las pensiones compensatorias recibidas, el artículo 55 LIRPF establece requisitos específicos para que el pagador pueda reducir las cantidades satisfechas en su base imponible.
ANTECEDENTES Y HECHOS
- La contribuyente y su cónyuge se encontraban separados desde enero de 2018. El 29 de mayo de ese año formalizaron ante notario en Suiza un Convenio de Separación, sometido a la legislación suiza, en el que se establecía a favor de la esposa una pensión compensatoria de 18.000 euros mensuales, esto es, 216.000 euros anuales.
- El convenio no había sido presentado ante ningún órgano judicial. La contribuyente declaró esos 216.000 euros como rendimientos del trabajo.
- Sin embargo, la Inspección comprobó que el excónyuge soportaba otras cantidades adicionales: fundamentalmente, el alquiler y gastos relacionados con la vivienda en la que continuaba residiendo la reclamante y diversos gastos personales y familiares —alimentación, vestido, restauración, perfumería, ocio, etc.— satisfechos mediante tarjetas de crédito. Parte de estos pagos se realizaba mediante la intervención de un tercero.
- La Administración consideró que estas cantidades adicionales también formaban parte materialmente de la pensión compensatoria, pues permitían que la esposa mantuviera después de la separación un nivel de vida similar al existente durante el matrimonio.
- La contribuyente defendió lo contrario: las cantidades adicionales no constituían pensión compensatoria, sino liberalidades o donaciones de su expareja. De aceptarse esta tesis, quedarían fuera del IRPF por estar sujetas, en su caso, al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- La Inspección regularizó el IRPF de los ejercicios 2018 a 2020 y, además, impuso sanciones por infracciones del artículo 191 LGT. La reclamante acudió al TEAC impugnando tanto la liquidación como la sanción.
FALLO DEL TEAC
El TEAC desestima íntegramente las reclamaciones y confirma tanto la liquidación como las sanciones impuestas.
La conclusión central de la resolución es especialmente relevante:
- Una pensión compensatoria pactada entre los cónyuges sin intervención judicial puede constituir rendimiento del trabajo sujeto al IRPF para quien la percibe.
- El artículo 17.2.f) LIRPF no exige que la pensión haya sido judicialmente reconocida para que tribute en sede del perceptor. Lo decisivo es que se acredite que las cantidades percibidas tienen realmente la naturaleza jurídica de pensión compensatoria.
Argumentos jurídicos del Tribunal
Primero. El artículo 17.2.f) LIRPF grava la totalidad de la pensión compensatoria recibida.
- La Ley califica expresamente como rendimientos del trabajo las “pensiones compensatorias recibidas del cónyuge”. El TEAC destaca que el precepto no establece como requisito que la pensión haya sido fijada judicialmente.
- Esto permite distinguir claramente la posición fiscal del perceptor de la del pagador.
- Para quien recibe la pensión, el artículo 17.2.f) somete a gravamen las cantidades que tengan esa naturaleza jurídica. En cambio, para quien la satisface, el artículo 55 LIRPF condiciona la reducción de la base imponible a los requisitos específicos establecidos en ese precepto.
- Por ello, no existe una simetría necesaria entre tributación y reducción: una cantidad puede constituir renta gravada para quien la recibe sin que ello implique automáticamente que resulte reducible en idénticos términos para quien la paga.
Segundo. Lo importante es la verdadera naturaleza jurídica de los pagos.
- El TEAC aplica el principio de calificación del artículo 13 LGT. La denominación que las partes atribuyan a una operación no vincula a la Administración tributaria.
- Por tanto, no basta con sostener que los pagos adicionales son “liberalidades”. La Administración puede analizar su causa económica y jurídica y calificarlos conforme a su verdadera naturaleza.
- En este caso, los pagos se producen inmediatamente después de la ruptura matrimonial, permiten que la reclamante continúe utilizando la vivienda familiar y sufragan numerosos gastos destinados a mantener su nivel de vida. Para el TEAC, todo ello apunta hacia una finalidad compensatoria del desequilibrio provocado por la separación.
Tercero. La prueba indiciaria utilizada por la Inspección es suficiente.
- El Tribunal aplica el artículo 108.2 LGT: los hechos desconocidos pueden acreditarse mediante presunciones siempre que exista un enlace preciso y directo, conforme a las reglas del criterio humano, entre los hechos acreditados y la conclusión alcanzada.
- Entre los indicios valorados conjuntamente destacan la continuidad en la vivienda familiar; el pago por el excónyuge del alquiler y otros gastos; el mantenimiento del nivel de vida anterior a la separación; la proximidad temporal entre la ruptura y los pagos; y la utilización de un tercero para canalizar parte de ellos.
- Para el TEAC, estos indicios son suficientemente serios, precisos y concordantes para concluir que las cantidades adicionales tenían naturaleza compensatoria.
Cuarto. No queda acreditada la existencia de una donación.
- La reclamante sostenía que las cantidades eran liberalidades sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, por aplicación del artículo 6.4 LIRPF, no sujetas al IRPF.
- El Tribunal rechaza esta tesis porque no se acreditó suficientemente la existencia del animus donandi ni una causa jurídica alternativa que explicara los pagos. En cambio, las circunstancias acreditadas ofrecían una explicación coherente: los pagos respondían a las relaciones económicas derivadas de la separación matrimonial.
Quinto. No existe vulneración de la doctrina de los actos propios.
- La contribuyente alegó que, en una comprobación anterior relativa a su hija, la Administración había considerado liberalidades determinadas cantidades satisfechas por el padre.
- El TEAC considera que los casos no son comparables: ni se trata del mismo contribuyente ni del mismo supuesto de hecho. Las cantidades satisfechas a la excónyuge tienen una posible calificación específica prevista expresamente por el artículo 17.2.f) LIRPF.
Sexto. También se confirma la cuantificación correspondiente a la vivienda en 2020.
- La Inspección imputó a la reclamante el 100 % del beneficio correspondiente al uso de determinada vivienda al considerar acreditado que su hija ya residía en otro inmueble. El TEAC considera suficientes los indicios utilizados por la Administración, particularmente los consumos de suministros y la documentación relativa a las obras del segundo inmueble.
Séptimo. Se confirman las sanciones.
- El Tribunal considera concurrentes tanto el elemento objetivo como el subjetivo de la infracción. La contribuyente conocía que los gastos eran realmente soportados por su excónyuge y que servían para mantener su nivel de vida después de la separación.
- El TEAC aprecia, por ello, culpa o negligencia, y considera suficientemente motivado el acuerdo sancionador.
Artículos fundamentales de la resolución
- Artículo 6 LIRPF — Hecho imponible. Determina qué constituye renta sometida al IRPF y establece que no queda sujeta al impuesto la renta sometida al ISD. Es esencial porque la controversia enfrentaba precisamente dos calificaciones: pensión compensatoria sujeta a IRPF frente a liberalidad potencialmente sujeta al ISD.
- Artículo 17.2.f) LIRPF — Rendimientos del trabajo. Es el precepto central. Califica como rendimientos del trabajo las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge. El TEAC interpreta que no exige intervención judicial para que exista tributación en el perceptor, siempre que quede acreditada la naturaleza compensatoria de las cantidades.
- Artículo 55 LIRPF — Reducciones por pensiones compensatorias. Regula la posición del pagador y permite reducir determinadas pensiones compensatorias y anualidades por alimentos. El TEAC lo contrapone al artículo 17.2.f): las condiciones de la reducción del pagador no delimitan automáticamente la renta gravada del perceptor.
- Artículo 13 LGT — Calificación. Permite exigir las obligaciones tributarias conforme a la verdadera naturaleza jurídica del acto o negocio, con independencia del nombre dado por las partes. Fundamenta que Hacienda pueda considerar los pagos una pensión compensatoria aunque se alegue que son liberalidades.
- Artículo 108.2 LGT — Presunciones. Legitima la utilización de prueba indiciaria cuando exista un enlace preciso y directo entre los hechos acreditados y la conclusión alcanzada. Constituye la base probatoria de buena parte de la regularización.
- Artículos 183, 191 y 211.3 LGT — Régimen sancionador. El artículo 183 exige dolo o culpa, incluso simple negligencia; el artículo 191 tipifica la infracción consistente en dejar de ingresar la deuda que debía resultar de una autoliquidación; y el artículo 211.3 exige la adecuada motivación de la resolución sancionadora. Sobre estos preceptos se sustenta la confirmación de las sanciones.
Jurisprudencia y doctrina citadas
- La resolución se apoya expresamente en STS de 22 de marzo de 2012 (rec. 2975/2008) respecto de la potestad de la Administración para calificar jurídicamente los hechos; y STS de 22 de junio de 2016 (rec. 2218/2015) respecto de la doctrina de los actos propios y la posibilidad de regularizar una práctica aunque no hubiese sido regularizada anteriormente.
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