El Tribunal Supremo niega eficacia interruptiva de la prescripción a las inspecciones genéricas en tributos de devengo instantáneo

Publicado: 7 septiembre, 2026

EFICACIA DE LA PRESCRIPCIÓN

LGT. El Tribunal Supremo niega eficacia interruptiva de la prescripción a las inspecciones genéricas en tributos de devengo instantáneo

En los tributos de devengo instantáneo, como el ITP-AJD, en los que cada operación genera una obligación tributaria autónoma, el acuerdo de inicio de actuaciones de comprobación o inspección que se limita a acotar un período temporal en lugar de una operación individualizada carece de eficacia interruptiva de la prescripción, conforme al artículo 68.1.a) LGT.

Fecha:  22/07/2026         Fuente:  web del Poder Judicial     EnlaceSentencia del TS de 22/07/2026

 

SÍNTESIS: El Supremo niega eficacia interruptiva a las inspecciones genéricas en tributos de devengo instantáneo

La STS 968/2026, de 22 de julio, establece que, en tributos de devengo instantáneo como el ITP-AJD, el inicio de actuaciones de comprobación o inspección que se limita a señalar un período temporal, sin individualizar la operación objeto de comprobación, no interrumpe la prescripción.

En el caso analizado, la Comunidad de Madrid inició actuaciones indicando únicamente «ITP-AJD, ejercicio 2010», sin identificar la concreta transmisión de participaciones sociales que pretendía regularizar. Cuando dicha operación fue finalmente individualizada, el derecho de la Administración a liquidar ya había prescrito.

El Tribunal Supremo considera que el artículo 68.1.a) LGT, interpretado conjuntamente con el artículo 87.3.b) RGAT, exige que la actuación administrativa esté vinculada a una obligación tributaria concreta o suficientemente determinable. En los tributos de devengo instantáneo cada operación genera una obligación autónoma, por lo que la mera referencia a un ejercicio no resulta suficiente.

Doctrina fijada: en los tributos de devengo instantáneo, acotar temporalmente las actuaciones no sustituye a la necesaria individualización de la operación y, por tanto, no produce efectos interruptivos de la prescripción.

 

ANTECEDENTES Y HECHOS

    • El litigio parte de una operación formalizada el 30 de diciembre de 2010, por la que Mirval Investments, S.L. adquirió 750 participaciones sociales de Construcciones Sánchez Preciados, S.L., representativas del 75 % de su capital social, por un precio de 100.000 euros. La sociedad no autoliquidó ITP por esta operación.
    • La Comunidad de Madrid entendió que la transmisión debía tributar por Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en aplicación del entonces artículo 108.2.A) de la Ley del Mercado de Valores.
    • La cuestión decisiva no termina siendo, sin embargo, la tributación material de esa adquisición, sino la prescripción del derecho de la Administración a liquidarla.
    • El plazo para presentar la correspondiente autoliquidación terminaba el 5 de febrero de 2011, por lo que, de no existir una actuación interruptiva válida, el derecho de la Administración prescribía el 5 de febrero de 2015.
    • El 19 de enero de 2015, poco antes de cumplirse ese plazo, la Inspección notificó a Mirval una comunicación de inicio de actuaciones. El problema estaba en su contenido: únicamente identificaba:
    • «Concepto tributario: ITP-AJD»
    • «Ejercicio: 2010»
    • No identificaba la compraventa de participaciones de 30 de diciembre de 2010 ni ningún otro hecho imponible concreto. Además, la documentación inicialmente solicitada se limitaba a acreditar la representación de Mirval.
    • La primera identificación concreta de la operación objeto de regularización no tuvo lugar hasta el acta de disconformidad de 30 de septiembre de 2015, cuando el plazo de prescripción ya habría vencido si la comunicación de enero carecía de eficacia interruptiva.
    • El TSJ de Madrid dio la razón al contribuyente. Consideró que una referencia genérica a «ITP-AJD, ejercicio 2010» no podía interrumpir la prescripción respecto de cualquier operación realizada durante ese año, especialmente porque el ITP es un tributo de devengo instantáneo y no periódico.

Objeto del recurso de casación

La Comunidad de Madrid recurrió en casación. Defendía que no era necesario individualizar la operación inspeccionada: a su juicio, la indicación del impuesto y del ámbito temporal —el ejercicio 2010— satisfacía el artículo 87.3 RGAT y hacía que la comunicación fuese interruptiva conforme al artículo 68.1.a) LGT.

El auto de admisión delimitó así la cuestión de interés casacional:

    • Determinar si, en los tributos de devengo instantáneo como el ITP-AJD, el acuerdo de inicio de actuaciones que acota un período temporal en lugar de identificar una operación individualizada tiene eficacia interruptiva de la prescripción conforme al artículo 68.1.a) LGT.

 

Fallo del Tribunal Supremo y doctrina jurisprudencial

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación de la Comunidad de Madrid y confirma el criterio de la sentencia del TSJ.

Y, especialmente relevante, fija expresamente doctrina jurisprudencial:

    • En los tributos de devengo instantáneo, como el ITP-AJD, en los que cada operación genera una obligación tributaria autónoma, el acuerdo de inicio de actuaciones de comprobación o inspección que se limita a acotar un período temporal en lugar de una operación individualizada carece de eficacia interruptiva de la prescripción, conforme al artículo 68.1.a) LGT.

Por tanto, la comunicación de 19 de enero de 2015 no interrumpió la prescripción. Cuando el 30 de septiembre de 2015 la Inspección identificó finalmente la concreta transmisión de participaciones, el derecho de la Administración a liquidar ya estaba prescrito.

Argumentos jurídicos del Tribunal Supremo

La sentencia resulta especialmente relevante porque rechaza que la expresión «cualquier acción de la Administración tributaria» del artículo 68.1.a) LGT permita atribuir automáticamente eficacia interruptiva a cualquier comunicación formal de inicio.

Primero, la actuación administrativa debe estar vinculada a una obligación tributaria concreta. El artículo 68.1.a) LGT exige una actuación conducente a comprobar, regularizar o liquidar los elementos de «la obligación tributaria que proceda». Para el Supremo, esto presupone que dicha obligación esté identificada o, al menos, resulte suficientemente determinable a partir del contenido de la comunicación.

Segundo, el artículo 68.1.a) LGT no puede interpretarse aisladamente. Debe integrarse con las normas reguladoras del procedimiento inspector, singularmente los artículos 87.3.b) y 178.4 RGAT, que obligan a delimitar desde el inicio el objeto de las actuaciones.

Tercero, existe una diferencia fundamental entre tributos periódicos y tributos de devengo instantáneo. En estos últimos no existe un «ejercicio» que por sí mismo individualice la obligación tributaria. En ITP, cada operación o negocio gravado origina una obligación tributaria autónoma.

Por eso, decir simplemente «ITP-AJD, ejercicio 2010» no identifica una obligación tributaria concreta. Potencialmente comprendería cualquier operación realizada por el contribuyente durante todo ese año y, además, dentro de dos modalidades tributarias distintas.

Cuarto, la delimitación temporal admitida por el artículo 87.3.b) RGAT no sustituye siempre a la identificación de la obligación tributaria. La posibilidad reglamentaria de señalar un «ámbito temporal» no significa que, tratándose de un tributo instantáneo, baste indicar un año natural cuando dentro de ese año pueden existir múltiples hechos imponibles independientes.

 

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