La DGT admite la reducción del 30 % en la compensación por extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral

Publicado: 9 septiembre, 2026

RESOLUCIÓN DE MUTUO ACUERDO

IRPF. REDUCCIÓN DEL 30%. La DGT admite la reducción del 30 % en la compensación por extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral

La consulta vinculante V5271-26 considera la compensación rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular y permite aplicar la reducción del artículo 18.2 LIRPF cuando se percibe en un único período impositivo.

Fecha:  28/07/2026         Fuente:  web del Poder Judicial     EnlaceConsulta V5271-26 de 28/07/2026

 

SÍNTESIS: IRPF: reducción del 30 % en indemnizaciones por extinción laboral de mutuo acuerdo

La DGT confirma que la compensación percibida en un único pago por la extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral puede beneficiarse de la reducción por rendimientos irregulares.

La DGT, en la consulta vinculante V5271-26, de 28 de julio de 2026, analiza el tratamiento en el IRPF de una compensación económica abonada por la empresa al trabajador como consecuencia de la extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral.

La DGT considera que dicha compensación constituye un rendimiento del trabajo, conforme al artículo 17.1 LIRPF. No obstante, el artículo 12.1.f) RIRPF califica expresamente las cantidades satisfechas por la empresa por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

En consecuencia, cuando la compensación se imputa en un único período impositivo, como sucede en el supuesto consultado al percibirse en un solo pago, resulta aplicable la reducción del 30 % prevista en el artículo 18.2 LIRPF.

 

HECHOS EXPUESTOS POR EL CONSULTANTE

    • El consultante ha alcanzado un acuerdo con su empresa para extinguir de mutuo acuerdo su relación laboral.
    • Como consecuencia de dicha extinción, la empresa le abonará una compensación económica en un solo pago. Este último elemento —la percepción en un único período impositivo— resulta determinante para la conclusión alcanzada por la DGT.

CUESTIÓN PLANTEADA

El consultante formula esencialmente dos preguntas:

    1. Si la cantidad percibida como consecuencia de la extinción de mutuo acuerdo tiene la consideración de rendimiento del trabajo a efectos del IRPF.
    2. Si sobre dicha cantidad puede aplicarse la reducción del 30 % prevista en el artículo 18.2 LIRPF para determinados rendimientos del trabajo irregulares.

CONTESTACIÓN DE LA DGT Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

La DGT responde afirmativamente a ambas cuestiones.

    • En primer lugar, considera que la compensación constituye un rendimiento íntegro del trabajo. El fundamento se encuentra en el artículo 17.1 LIRPF, que comprende dentro de esta categoría todas las contraprestaciones o utilidades que deriven directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral, siempre que no constituyan rendimientos de actividades económicas.
    • Por tanto, aunque la cantidad se abone precisamente con ocasión de la finalización de la relación laboral, su origen sigue estando en dicha relación y, en consecuencia, tributa como rendimiento del trabajo.
    • En segundo lugar, la DGT examina la posible aplicación de la reducción del 30 % del artículo 18.2 LIRPF. Este precepto permite reducir determinados rendimientos íntegros del trabajo, entre ellos los que reglamentariamente tengan la consideración de obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, siempre que se imputen en un único período impositivo.
    • La clave se encuentra en el artículo 12.1.f) del Reglamento del IRPF, que califica expresamente como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo las:
    • “Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral”.
    • El Reglamento establece, además, que para estos rendimientos la reducción del artículo 18.2 LIRPF únicamente resulta aplicable cuando se imputen en un único período impositivo.
    • Dado que, según los hechos declarados, la compensación se percibirá en un solo pago, la DGT entiende cumplida esta condición y concluye que el contribuyente puede aplicar la reducción del 30 % prevista en el artículo 18.2 LIRPF.
    • Conviene subrayar que, en el razonamiento concreto de esta consulta, la reducción no se fundamenta en la existencia de un período de generación superior a dos años, sino en la segunda categoría contemplada por el artículo 18.2: la calificación reglamentaria de la renta como notoriamente irregular en el tiempo, establecida expresamente por el artículo 12.1.f) RIRPF.

 

Normativa aplicada

  • Artículo 17.1 de la Ley 35/2006 (LIRPF) — Rendimientos íntegros del trabajo. Es aplicable porque permite calificar fiscalmente la compensación: al derivar de la relación laboral que se extingue, la DGT considera que constituye un rendimiento del trabajo.
  • Artículo 18.2 de la Ley 35/2006 (LIRPF) — Reducción del 30 %. Es el precepto que establece la reducción para determinados rendimientos del trabajo, incluidos los calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo cuando concurren los requisitos legales. En este supuesto constituye el fundamento inmediato de la reducción aplicada por la DGT.
  • Artículo 12.1.f) del Real Decreto 439/2007 (RIRPF) — Rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Es el precepto decisivo: incluye expresamente las cantidades abonadas por la empresa al trabajador por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. Asimismo, exige para estos rendimientos su imputación en un único período impositivo.

 

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