El Supremo decidirá si la retribución de la persona física representante de una sociedad administradora está sujeta al régimen de operaciones vinculadas

Publicado: 14 septiembre, 2026

ADMINISTRADORES

  1. OPERACIONES VINCULADAS. El Supremo decidirá si la retribución de la persona física representante de una sociedad administradora está sujeta al régimen de operaciones vinculadas

El Alto Tribunal deberá aclarar el tratamiento fiscal de las retribuciones percibidas por la persona física designada por una sociedad administradora y los criterios para su valoración como operación vinculada.

Fecha:  24/06/2026         Fuente:  web del Poder Judicial     Enlace:  Auto del TS de 24/06/2026

 

SÍNTESIS: Operaciones vinculadas y retribución del representante de una sociedad administradora

El Tribunal Supremo ha admitido a trámite un recurso de casación para determinar si los servicios prestados por la persona física designada como representante de una persona jurídica administradora quedan comprendidos en sus funciones de consejero o administrador y, por tanto, excluidos del régimen de operaciones vinculadas conforme al artículo 18.2.b) LIS.

El recurso tiene su origen en una regularización del Impuesto sobre Sociedades de 2014 y 2015. El TSJ de Cataluña anuló la regularización, al considerar, respecto de 2015, que resultaba aplicable la excepción prevista para las retribuciones derivadas del ejercicio de las funciones de administrador. La Administración sostiene, por el contrario, que los servicios de la persona física constituyen una actividad diferenciada que debe calificarse como operación vinculada y valorarse a mercado.

El Supremo también deberá aclarar, si concluye que existe operación vinculada, cómo debe aplicarse el método del precio libre comparable: concretamente, si puede utilizarse como referencia la retribución pagada por las sociedades participadas a la persona jurídica administradora o si deben emplearse necesariamente operaciones realizadas entre partes independientes.

 

ANTECEDENTES Y ORIGEN DE LA CONTROVERSIA

    • El litigio tiene su origen en unas actuaciones inspectoras relativas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2014 y 2015.
    • La estructura societaria relevante es la siguiente: ASUMO SERVICIOS, S.L. era administradora de diversas sociedades del Grupo SIFU y había designado a una persona física —identificada en el Auto como D. Argimiro— para actuar como su representante en el ejercicio de esas funciones de administración.
    • La Inspección consideró que las retribuciones percibidas por esa persona física de ASUMO debían ser objeto de regularización como operación vinculada, valorándolas a mercado. En las actuaciones también se regularizaron determinados gastos considerados no deducibles y una operación que la Inspección calificó de simulada.
    • El 14 de enero de 2021 concluyó la inspección mediante los correspondientes acuerdos de liquidación. El contribuyente recurrió al considerar, entre otras cuestiones, improcedente la valoración de las retribuciones de la persona física, invocando la excepción prevista en el artículo 18.2.b) LIS.
    • Los recursos de reposición fueron desestimados y posteriormente el TEAR de Cataluña confirmó la regularización.
    • ALAMPA MEDITERRÁNEA, S.L., como entidad absorbente de ASUMO SERVICIOS, recurrió ante el TSJ de Cataluña, que mediante sentencia de 30 de junio de 2025 estimó el recurso y anuló la regularización de los ejercicios 2014 y 2015.
    • Para 2015, el TSJ entendió aplicable el artículo 18.2.b) LIS: si las retribuciones corresponden al ejercicio de funciones de administrador, entra en juego la excepción que impide tratarlas como una operación vinculada.
    • Para 2014, sometido a la normativa anterior, el TSJ consideró incorrecta la valoración efectuada porque el comparable utilizado por la Administración procedía de otra operación vinculada, en vez de una operación entre terceros independientes.
    • Es precisamente contra esta sentencia contra la que la Abogacía del Estado ha interpuesto recurso de casación.

¿Qué pretende Hacienda?

    • La posición de la Administración es sustancialmente distinta de la mantenida por el TSJ de Cataluña.
    • Hacienda sostiene que cuando una persona jurídica administradora designa como representante a una persona física que, además, es consejero o administrador de esa propia persona jurídica, las funciones que dicha persona física desempeña en las sociedades participadas no quedan subsumidas en su cargo de administrador o consejero de la sociedad que la ha designado.
    • En consecuencia, para la Administración, la remuneración que percibe la persona física no queda amparada por la excepción del artículo 18.2.b) LIS y debe tratarse como operación vinculada, sometida al principio de plena competencia y, por tanto, valorada a mercado.
    • Esta tesis coincide con el criterio que el propio Auto atribuye a la resolución del TEAC de 20 de marzo de 2024.

Objeto del recurso de casación: qué deberá decidir ahora el Tribunal Supremo

Este es el aspecto esencial del Auto. El Tribunal Supremo admite el recurso porque considera que existen dos cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

    • Primera cuestión. El Supremo deberá determinar si los servicios prestados por la persona física designada por una persona jurídica administradora, conforme al artículo 212 bis LSC, para ejercer permanentemente las funciones del cargo en sociedades participadas o administradas, se consideran ejercicio de sus funciones de consejero o administrador de la entidad que le paga.

La consecuencia tributaria es decisiva:

    • Si la respuesta es afirmativa, la retribución quedaría, en principio, fuera del régimen de operaciones vinculadas por la excepción del artículo 18.2.b) LIS.
    • Si la respuesta es negativa, podrá considerarse una operación vinculada y habrá que valorarla conforme al principio de libre competencia.
    • Segunda cuestión. Si el Supremo concluye que existe una operación vinculada, deberá precisar cómo debe determinarse su valor de mercado mediante el método del precio libre comparable.

En particular, deberá decidir si puede utilizarse como referencia la remuneración que las sociedades participadas pagan a la persona jurídica administradora, o si el artículo 18.4.a) LIS exige necesariamente utilizar operaciones comparables realizadas entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables.

Esta segunda cuestión está, por tanto, subordinada a la primera: solo adquiere plena relevancia si el Supremo considera que la relación está sometida al régimen de operaciones vinculadas.

 

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