DIES A QUO DE LA PRESCRIPCIÓN
LGT. DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD. La suspensión de la deuda no retrasa el inicio de la prescripción para derivar la responsabilidad solidaria
La suspensión de la deuda o sanción del deudor principal como consecuencia de su impugnación no impide que Hacienda declare la responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT. Por ello, a efectos del artículo 67.2 LGT, el TEAC toma como referencia el período voluntario de pago inicial y no un nuevo período posterior al levantamiento de la suspensión.
Fecha: 16/06/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAC de 16/06/2026
SÍNTESIS: El TEAC, en Resolución de 16 de junio de 2026 (RG 1367/2024), confirma una derivación de responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) LGT por colaboración en la ocultación de bienes del deudor principal. La operación consistió en transmitir vehículos valorados en 1.005.000 euros a otra sociedad a cambio de participaciones sociales, dificultando con ello la actuación recaudatoria de Hacienda.
La cuestión de mayor interés se refiere a la prescripción de la acción para derivar la responsabilidad. Algunas de las deudas del deudor principal habían estado suspendidas como consecuencia de su impugnación. Sin embargo, el TEAC considera que, a efectos del art. 67.2 LGT, debe atenderse a la finalización del período voluntario de pago “inicial”, pues la suspensión de las deudas no impedía a la Administración declarar la responsabilidad solidaria, criterio que fundamenta en la STS de 8 de abril de 2021 (rec. 1107/2020).
Cuando, como sucedía con algunas de las deudas analizadas, el acto de ocultación es posterior a la finalización de ese período voluntario, el plazo de prescripción de cuatro años comienza desde la fecha en que se produce la ocultación. En el caso examinado, la transmisión tuvo lugar el 27 de abril de 2021 y el procedimiento de derivación se inició el 7 de agosto de 2023, por lo que el TEAC concluye que no había prescrito el derecho de la Administración.
Asimismo, el Tribunal recuerda que la ocultación del art. 42.2.a) LGT puede ser material o jurídica y no requiere que el negocio sea ilícito. Es suficiente con que la operación dificulte la acción recaudatoria y exista una participación consciente del responsable. Por ello, el TEAC desestima la reclamación y confirma la derivación de responsabilidad solidaria.
ANTECEDENTES Y HECHOS
- La Dependencia Regional de Recaudación de Madrid seguía un procedimiento de apremio contra XZ, S.L. por distintas deudas y sanciones tributarias. El 7 de agosto de 2023 notificó a Dña. Axy el inicio de un procedimiento de derivación de responsabilidad y, finalmente, la declaró responsable solidaria conforme al artículo 42.2.a) LGT, con un alcance de 079,71 euros.
- La operación que Hacienda considera constitutiva de ocultación se produjo el 27 de abril de 2021: XZ, S.L. transmitió a TW, S.L. diversos vehículos valorados en 1.005.000 euros, recibiendo como contraprestación participaciones de esta última sociedad valoradas en la escritura en 000 euros. Aunque se alegó que sobre los vehículos existían cargas a favor de otra sociedad que explicarían la diferencia, la Administración no encontró movimientos que acreditasen la financiación de la que supuestamente procedían esas cargas.
- Hacienda entendió que mediante esta operación habían salido del patrimonio del deudor bienes fácilmente realizables y embargables, siendo sustituidos por participaciones sociales cuya realización resultaba más compleja y cuyo valor era incierto. Además, apreció vínculos societarios y personales entre el deudor, la sociedad receptora de los vehículos, la reclamante y la sociedad que aparecía como acreedora de las cargas.
- La contribuyente impugnó la derivación alegando, entre otras cuestiones, prescripción, vulneración de la presunción de inocencia, inexistencia de los presupuestos del artículo 42.2.a), caducidad, falta de motivación, improcedencia de derivar sanciones y desviación de poder. Particularmente relevante es que algunas de las deudas y sanciones del deudor principal habían permanecido suspendidas durante años como consecuencia de su impugnación.
FALLO DEL TEAC
- El TEAC desestima íntegramente la reclamación y confirma el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria.
- Por tanto, considera conforme a Derecho que Dña. Axy responda solidariamente conforme al artículo 42.2.a) LGT, rechazando, entre otras, la alegación de prescripción.
Fundamentos jurídicos del fallo
- La prescripción de la responsabilidad solidaria
- Este es uno de los aspectos jurídicamente más relevantes de la resolución.
- El TEAC parte de los artículos 66, 67 y 68 LGT. El derecho de la Administración para exigir el pago prescribe, con carácter general, a los cuatro años. Tratándose de responsables solidarios, el artículo 67.2 establece como regla que el plazo comienza:
desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.
Existe una excepción: si los hechos constitutivos de la responsabilidad se producen posteriormente, el cómputo comienza cuando tienen lugar esos hechos.
Aquí, el acto de ocultación se produjo el 27 de abril de 2021.
Para determinadas liquidaciones, el período voluntario inicial del deudor principal había terminado antes de esa fecha. En ellas, por aplicación del segundo párrafo del artículo 67.2 LGT, el dies a quo se sitúa en el propio 27 de abril de 2021, fecha de la transmisión de los vehículos.
Para otras deudas, el período voluntario terminó después del acto de ocultación; respecto de ellas se aplica la regla general y el cómputo comienza después de finalizar su correspondiente período voluntario.
En ninguno de los dos grupos habían transcurrido cuatro años cuando, el 7 de agosto de 2023, se notificó el inicio de la derivación.
A. La suspensión de las deudas no desplaza ese dies a quo
Aquí se encuentra precisamente la doctrina destacada en la consulta.
- Varias de las deudas habían quedado suspendidas como consecuencia de las reclamaciones formuladas contra ellas. El TEAC considera que esta circunstancia no obliga a esperar a que finalice la suspensión para comenzar a computar la prescripción de la acción frente al responsable solidario.
- A efectos del artículo 67.2 LGT, el Tribunal toma como referencia la finalización del período voluntario de pago “inicial” del deudor principal.
- El fundamento está en que la suspensión de la deuda no impedía a la Administración declarar la responsabilidad solidaria, apoyándose expresamente el TEAC en la STS de 8 de abril de 2021, recurso de casación 1107/2020.
- El Tribunal Supremo estableció que, en una responsabilidad del artículo 42.2.a) LGT, es posible derivar al responsable solidario una sanción que todavía no sea firme porque haya sido recurrida y esté automáticamente suspendida. Lo que queda impedido mientras dure la suspensión es su exigencia efectiva, no la declaración de responsabilidad.
- Por tanto, deben distinguirse dos planos: declarar la responsabilidad y exigir efectivamente el pago de una deuda suspendida. La suspensión afecta al segundo, pero no impide el primero.
B. Existe ocultación aunque el deudor reciba participaciones sociales
- El TEAC adopta un concepto amplio de ocultación.
- No es necesario que desaparezca completamente el patrimonio del deudor ni que la operación carezca de contraprestación. También existe ocultación cuando un bien fácilmente realizable es sustituido por otro cuya ejecución resulta considerablemente más difícil.
- Eso es precisamente lo que aprecia aquí: vehículos fácilmente embargables y realizables fueron sustituidos por participaciones sociales de realización más compleja y valor incierto.
- El TEAC se apoya expresamente en su Resolución de 21 de febrero de 2012 (RG 4133/2010) y en jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional.
D. La escritura pública y la licitud formal del negocio no impiden apreciar ocultación
- La reclamante argumentaba que la aportación no dineraria se había realizado mediante escritura pública y constituía un negocio jurídico válido.
- El TEAC rechaza el argumento.
- La ocultación del artículo 42.2.a) puede ser material o jurídica. No exige clandestinidad física ni un negocio jurídico nulo o ilícito. Una operación perfectamente válida desde el punto de vista civil o mercantil puede constituir ocultación tributaria si se utiliza conscientemente para impedir o dificultar la actuación recaudatoria.
E. Concurrencia del elemento subjetivo
- Para aplicar el artículo 42.2.a) LGT no basta con la transmisión objetiva. Debe existir una actuación consciente del responsable.
- El TEAC considera acreditada mediante prueba indiciaria la participación intencional de la reclamante. Entre los indicios destaca la proximidad temporal entre las actuaciones tributarias y la transmisión, la vinculación entre las personas y sociedades implicadas, la diferencia entre el valor de los vehículos aportados (1.005.000 euros) y las participaciones recibidas (000 euros) y la ausencia de acreditación de las cargas que pretendían explicar esa diferencia.
- El Tribunal precisa que no se requiere un animus nocendi específico: basta la scientia fraudis, esto es, conocimiento de que la actuación puede perjudicar la efectividad del cobro.
F. Ser administradora del deudor no es requisito de esta responsabilidad
- El TEAC rechaza igualmente la pretensión de aplicar las reglas de prescripción propias de la responsabilidad de los administradores societarios.
- La responsabilidad examinada no deriva de haber incumplido deberes mercantiles como administrador, sino de haber causado o colaborado conscientemente en la ocultación de bienes conforme al artículo 42.2.a) LGT.
- Por eso, es irrelevante que la reclamante no fuera administradora de XZ, S.L. Lo determinante es su intervención en la operación de ocultación.
G. Pueden incluirse sanciones y no existe caducidad
- El TEAC recuerda que el propio artículo 42.2 LGT permite que esta responsabilidad alcance las sanciones tributarias, dentro del límite cuantitativo legal.
- También descarta la caducidad: el procedimiento comenzó el 7 de agosto de 2023 y el acuerdo de derivación fue notificado el 26 de octubre de 2023, por lo que no transcurrió el plazo máximo de seis meses.
Preceptos legales relevantes
- Artículo 42.2.a) LGT — Responsabilidad solidaria. Es el precepto central. Permite exigir la deuda pendiente y, en su caso, sanciones a quien cause o colabore en la ocultación o transmisión de bienes del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación recaudatoria.
- Artículo 66 LGT — Plazos de prescripción. Establece el plazo general de cuatro años para el derecho de la Administración a exigir el pago, plazo cuya consumación invocaba la reclamante.
- Artículo 67.2 LGT — Dies a quo frente al responsable solidario. Es especialmente relevante en esta resolución: determina cuándo comienzan esos cuatro años frente al responsable solidario. Si el presupuesto de responsabilidad es posterior al período voluntario del deudor, el plazo comienza cuando se produce dicho presupuesto.
- Artículo 68 LGT — Interrupción de la prescripción. Regula las actuaciones que interrumpen los plazos de prescripción y sus efectos sobre los obligados tributarios y responsables.
Resoluciones y jurisprudencia citadas
La propia resolución contiene una línea jurisprudencial bastante definida. Destacan la STS de 8 de abril de 2021 (rec. 1107/2020), fundamental para afirmar que la suspensión de la sanción no impide declarar responsabilidad solidaria; la STS de 14 de mayo de 2003, sobre la diferencia entre disponer directamente de bienes y disponer de participaciones sociales cuyo valor es incierto; y la STS de 26 de octubre de 2010, de la que se toma un concepto amplio de ocultación, comprensivo tanto de la ocultación material como jurídica.
En el ámbito de la Audiencia Nacional, cita la SAN de 2 de marzo de 2020 (rec. 950/2018), especialmente próxima al caso porque analiza una aportación de bienes a otra sociedad a cambio de participaciones; la SAN de 1 de marzo de 2010 (rec. 307/2008), sobre la posibilidad de acreditar mediante indicios el concierto dirigido a sustraer bienes a la acción recaudatoria; y la SAN 173/2014, de 31 de enero (rec. 143/2013), según la cual la licitud del negocio no excluye la responsabilidad si la operación perjudica a Hacienda y se realiza con esa finalidad.
Finalmente, el TEAC invoca su Resolución de 21 de febrero de 2012 (RG 4133/2010), conforme a la cual recibir una contraprestación no excluye la ocultación cuando el activo recibido presenta mayores dificultades para la actuación recaudatoria, y su Resolución de 26 de octubre de 2017 (RG 6425/2016), que recoge el concepto amplio de ocultación material y jurídica. También cita la STS 1848/2023, de 28 de abril de 2023 (rec. 546/2021) para rechazar que la responsabilidad del artículo 42.2.a) LGT tenga naturaleza sancionadora.
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