El TSJ de Cataluña niega al hijastro la condición de legitimario y anula la liquidación por donación

Publicado: 21 septiembre, 2026

SUCESIONES

ISD. HIJASTRO.  El TSJ de Cataluña niega al hijastro la condición de legitimario y anula la liquidación por donación

El Tribunal considera que el pago de una legítima inexistente no se convierte automáticamente en una donación por el mero error del heredero y apunta a que podría tratarse de un pago indebido o del cumplimiento erróneo de una obligación sucesoria.

Fecha:  16/07/2026         Fuente:  web del Poder Judicial     Enlace:  Sentencia del TSJ de Catalunya de 16/07/2026

 

SÍNTESIS. La STSJ de Cataluña 984/2026, de 16 de julio, concluye que un hijastro no tiene la condición civil de legitimario, ya que la equiparación fiscal entre hijos e hijastros prevista en la normativa catalana del ISD no puede crear derechos sucesorios. Sin embargo, el Tribunal considera que el pago de una legítima que realmente no correspondía tampoco puede calificarse automáticamente como donación, pues esta exige la existencia de animus donandi. La atribución podría responder a un pago indebido o al cumplimiento erróneo de una obligación sucesoria. En consecuencia, anula la liquidación practicada por la modalidad de Donaciones, sin determinar en qué concepto debe tributar finalmente la operación.

 

ANTECEDENTES Y HECHOS

    • La causante falleció el 30 de mayo de 2020 sin descendencia Su marido, ya fallecido, tenía de un matrimonio anterior un hijo —el recurrente—, quien era, por tanto, hijastro de la causante. A su vez, este tenía un hijo, nieto del marido de la causante.
    • En su testamento de 2014, la causante legó la legítima a quien por derecho correspondiera e instituyó heredero universal al nieto de su difunto marido, con sustitución vulgar a favor del recurrente.
    • El heredero universal aceptó la herencia considerando que su padre tenía la condición de legitimario de la causante. En consecuencia, le reconoció una cuarta parte del caudal relicto neto, valorada en 48.002,98 euros. En la autoliquidación del ISD presentada el 20 de enero de 2021 se trató esa atribución como adquisición sucesoria y se aplicó al recurrente una reducción por parentesco de 50.000 euros, resultando cuota cero.
    • La ATC no aceptó esa calificación. Consideró que el recurrente no era hijo biológico ni adoptivo de la causante y, por tanto, no podía ser legitimario conforme al Derecho civil catalán. Recalificó los 48.002,98 euros como una donación del heredero —su hijo— a favor del recurrente, practicando una liquidación por 3.413,36 euros.
    • La liquidación fue confirmada en reposición y posteriormente por el TEARC, mediante resolución de 28 de marzo de 2024.
    • El contribuyente acudió entonces al TSJ de Cataluña solicitando la anulación de la resolución y de la liquidación, el reconocimiento de su condición de legitimario y la devolución de los 413,36 euros, más intereses.

FALLO DEL TRIBUNAL

    • El TSJ de Cataluña estima el recurso, anula la resolución del TEARC y la liquidación de la ATC por ser contrarias a Derecho y no impone costas.
    • Ahora bien, la estimación no se produce porque el Tribunal reconozca al recurrente como legitimario. Precisamente concluye lo contrario.
    • La Sala establece dos conclusiones sucesivas:

Primera: el hijastro no es legitimario de la causante. La asimilación fiscal entre hijos e hijastros prevista por la legislación catalana del ISD no puede crear una relación civil de filiación ni ampliar el círculo de legitimarios.

Segunda: que no sea legitimario no permite convertir automáticamente la atribución patrimonial en una donación. Para ello es necesario que concurran los elementos civiles propios de la donación, singularmente una verdadera causa de liberalidad o animus donandi. La Sala entiende que la Administración no ha acreditado ese presupuesto.

Esta segunda conclusión es la que determina la anulación de la liquidación por Donaciones.

Argumentos jurídicos del Tribunal

A) El parentesco por afinidad no convierte al hijastro en legitimario

    • Los artículos 451-3 y 451-4 del Código Civil de Cataluña establecen de forma cerrada quiénes son legitimarios: fundamentalmente, los hijos del causante y, a falta de descendientes, sus progenitores.
    • A ello se une el artículo 235-1 CCCat, conforme al cual la filiación puede ser por naturaleza o por adopción.
    • El Tribunal concluye que la relación del hijastro con el cónyuge de su progenitor no constituye una tercera modalidad de filiación. La afinidad o la relación socioafectiva no convierten al hijastro en hijo a efectos sucesorios.
    • Por tanto, al no existir adopción por la causante, el recurrente carecía de un derecho civil a la legítima.

B) El artículo 60 de la Ley 19/2010 no crea derechos sucesorios

Este era uno de los puntos centrales de la controversia.

    • El artículo 60 establecía una asimilación, a efectos del ISD, entre las relaciones de un cónyuge con los hijos del otro cónyuge y las relaciones entre ascendientes e hijos. La Sala rechaza la interpretación del contribuyente según la cual esta equiparación fiscal lo convertía en legitimario.
    • Para el Tribunal, la asimilación tiene una finalidad estrictamente tributaria: permite extender determinados tratamientos fiscales, beneficios, reducciones o tarifas, pero no modifica el Derecho civil sucesorio.
    • En palabras sustanciales de la Sala, una norma tributaria no puede crear una nueva categoría de «legitimarios por afinidad».
    • Conviene advertir que la Ley 19/2010 está actualmente derogada —con efectos desde el 15 de marzo de 2024, salvo su disposición adicional cuarta—, pero la sentencia atiende a la redacción aplicable temporalmente al hecho imponible, producido en 2020.

C) No ser legitimario no significa que exista automáticamente una donación

Aquí se encuentra el aspecto más significativo de la sentencia.

    • El artículo 531-7 CCCat define la donación como el acto por el que una persona dispone a título gratuito de un bien en favor del donatario, que lo adquiere mediante su aceptación.
    • La Sala destaca que la donación requiere causa de liberalidad y animus donandi: una voluntad consciente del donante de enriquecer gratuitamente al donatario a costa de su propio patrimonio.
    • La ATC partió esencialmente de este razonamiento: si el recurrente no era legitimario y, pese a ello, el heredero le atribuyó 48.002,98 euros, esa atribución necesariamente constituía una donación.

El Tribunal rechaza ese salto jurídico.

    • El heredero realizó la atribución patrimonial creyendo estar cumpliendo una obligación sucesoria —el pago de una legítima—. Esa finalidad resulta conceptualmente distinta de la voluntad de realizar una liberalidad.
    • Y la Sala lleva este razonamiento más lejos: incluso acreditado que no existía realmente obligación de pagar la legítima, porque el recurrente no era legitimario, ello no transforma por sí solo el negocio en una donación. Podría tratarse, según la propia sentencia, de «un pago de lo indebido» o del «cumplimiento erróneo de una obligación sucesoria», categorías cuya causa tampoco coincide necesariamente con la liberalidad propia de una donación.

D) La Administración debe atender a la verdadera naturaleza jurídica del negocio

    • La Sala utiliza para reforzar su conclusión el artículo 13 LGT, según el cual las obligaciones tributarias deben exigirse conforme a la verdadera naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, con independencia del nombre o forma que le hayan dado los interesados.

Esto funciona en ambos sentidos.

    • El contribuyente no puede convertir fiscalmente en legítima lo que civilmente no lo es; pero la Administración tampoco puede convertir en donación cualquier desplazamiento patrimonial gratuito en apariencia sin acreditar que responde verdaderamente a la causa propia de una donación.
    • Por eso, aunque la autoliquidación calificase incorrectamente la operación como pago de legítima, la ATC tenía que determinar cuál era su verdadera naturaleza jurídica. La ausencia de título legitimario no bastaba para demostrar el animus donandi.
    • El TSJ de Cataluña concluye que el hijastro no es legitimario de la causante, pues la asimilación fiscal con los hijos no crea derechos sucesorios. Sin embargo, el pago de una legítima que en realidad no correspondía no puede calificarse automáticamente como donación. Para tributar como donación debe acreditarse la existencia de animus donandi, que no concurre en este caso. Por ello, anula la liquidación por Donaciones, pero no determina en qué concepto debe tributar finalmente la atribución patrimonial.

 

Preceptos

  • Artículo 451-3 CCCat — legitimarios descendientes. Dispone que son legitimarios los hijos del causante por partes iguales. Es determinante para excluir al hijastro, que no es hijo civil de la causante.
  • Artículo 451-4 CCCat — legítima de los progenitores. Completa el círculo legal de legitimarios al establecer el derecho de los progenitores cuando el causante carece de descendientes. Refuerza el carácter legalmente delimitado de los legitimarios.
  • Artículo 235-1 CCCat — filiación. Es relevante porque la Sala considera que la condición de hijo exige un verdadero vínculo de filiación por naturaleza o adopción, que no existe entre la causante y su hijastro.
  • Artículo 60 de la Ley catalana 19/2010 del ISD. Asimilaba fiscalmente las relaciones entre un cónyuge y los hijos del otro a las existentes entre ascendientes e hijos. La Sala limita esa equiparación al ámbito tributario y rechaza que pueda crear la condición civil de legitimario.
  • Artículo 531-7 CCCat — concepto de donación. Es decisivo para el fallo: exige un acto dispositivo a título gratuito y sirve a la Sala para exigir una verdadera causa de liberalidad y animus donandi.
  • Artículo 13 LGT — calificación tributaria. Obliga a determinar la tributación atendiendo a la naturaleza jurídica real de la operación y no simplemente a la denominación empleada por las partes.
  • Artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987 del ISD. Somete al impuesto las adquisiciones derivadas de donaciones y demás negocios jurídicos gratuitos inter vivos. Era el fundamento de la liquidación administrativa, pero la Sala entiende que no se ha acreditado que la operación reúna los requisitos sustantivos de una donación.

 

 

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