CESIÓN GRATUITA
IVA. VEHÍCULOS. El Tribunal Supremo confirma que la cesión gratuita al empleado de un vehículo afectado al 50 % a la actividad no está sujeta a IVA, aunque se hubiera deducido el 50 % del IVA del renting
El Supremo reitera que la deducción parcial del IVA soportado en el renting no convierte el uso privado y gratuito del vehículo por el trabajador en una prestación de servicios sujeta al impuesto.
Fecha: 13/07/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 13/07/2026
SÍNTESIS: El Tribunal Supremo reitera que la cesión gratuita a un trabajador para uso particular de un vehículo afectado en un 50 % a la actividad empresarial no está sujeta a IVA, aunque la empresa haya deducido el 50 % del IVA soportado por el renting. Para que exista una prestación onerosa sujeta al impuesto es necesario que el empleado proporcione una contraprestación efectiva, ya sea mediante un pago, una reducción salarial o la renuncia a otra ventaja.
La sentencia confirma así que la deducción parcial del IVA soportado no determina por sí sola la sujeción a IVA del posterior uso privado del vehículo. Asimismo, respecto de los gastos por espectáculos y atenciones a clientes, el Supremo confirma la exclusión de su deducibilidad prevista en el artículo 96.Uno.4.º y 5.º LIVA, de acuerdo con la STJUE de 12 de marzo de 2026 (C-515/24).
ANTECEDENTES Y HECHOS
- Randstad España, S.L.U. fue objeto de actuaciones inspectoras relativas al IVA de los ejercicios 2009, 2010 y 2011. La Inspección practicó liquidaciones por 206,06 euros para 2009 y 187.360,58 euros para 2010-2011, además de imponer las correspondientes sanciones tributarias.
- Uno de los puntos controvertidos era la cesión a determinados empleados de vehículos contratados mediante renting para un uso mixto, profesional y particular.
- Randstad había deducido el 50 % del IVA soportado en el renting, aplicando la presunción del artículo 95.Tres.2.ª LIVA, conforme a la cual los turismos se presumen afectados a la actividad empresarial en un 50 %. Esa presunción continúa recogida en la legislación consolidada.
- La Inspección siguió otro planteamiento. Consideró que existía una prestación de servicios sujeta al IVA por la cesión de los vehículos en la proporción correspondiente al uso particular de los empleados. Para calcularlo utilizó un criterio de disponibilidad, llegando a porcentajes de utilización particular próximos al 80 %.
- Randstad sostuvo, por el contrario, que los trabajadores no pagaban cantidad alguna por disponer de los automóviles, no renunciaban a una parte de su salario y tampoco sacrificaban ninguna otra ventaja a cambio del vehículo. La cesión carecía, por tanto, de contraprestación a efectos del IVA.
- El TEAC confirmó inicialmente la regularización. Sin embargo, la Audiencia Nacional, en sentencia de 17 de enero de 2022, estimó parcialmente el recurso de Randstad y rechazó la regularización correspondiente a los vehículos. Consideró que la relación laboral no permite presumir que la cesión del automóvil sea una prestación onerosa: para ello sería necesario que el trabajador entregara dinero, renunciara a una ventaja o proporcionara alguna contraprestación económicamente evaluable.
Objeto del recurso de casación
Existían dos recursos de casación cruzados, uno de la Abogacía del Estado y otro de Randstad. El auto de admisión identificó dos cuestiones de interés casacional:
- Determinar si las restricciones del artículo 96.Uno.4.º y 5.º LIVA —espectáculos, servicios recreativos y atenciones a clientes— están amparadas por la denominada cláusula standstill del artículo 176 de la Directiva 2006/112/CE.
- Determinar si la cesión gratuita por una empresa a un empleado de un vehículo para uso particular está sujeta a IVA cuando la empresa se ha deducido el IVA soportado por ese vehículo.
Respecto de la primera cuestión, el propio Tribunal Supremo planteó cuestión prejudicial. El TJUE resolvió mediante la sentencia de 12 de marzo de 2026, C-515/24, Randstad España, que el artículo 176 de la Directiva no se opone a una normativa española que, desde la fecha de adhesión a la Unión, excluye la deducción del IVA soportado por determinados gastos, como entradas para espectáculos deportivos destinadas a atenciones a clientes, asalariados o terceros.
Fallo del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo desestima tanto el recurso de casación de Randstad como el interpuesto por la Abogacía del Estado y confirma la sentencia de la Audiencia Nacional.
Por ello, el resultado es diferente para las dos cuestiones analizadas:
- En materia de vehículos, confirma la posición de Randstad: no procede repercutir IVA al trabajador por el uso particular del automóvil en las circunstancias del caso.
- En materia de espectáculos y atenciones a clientes, confirma la regularización: la exclusión del derecho a deducir establecida en el artículo 96.Uno.4.º y 5.º LIVA resulta compatible con el Derecho de la Unión a la vista de la respuesta prejudicial del TJUE.
Doctrina jurisprudencial sobre los vehículos
La sentencia fija —reiterando en realidad la doctrina establecida por la STS 131/2024— que:
- La cesión gratuita a un empleado de un vehículo afectado en un 50 % a la actividad empresarial, cuando el empleado no paga, no sacrifica parte de su retribución ni renuncia a otras ventajas a cambio del vehículo, no está sujeta al IVA, aunque la empresa se hubiera deducido el 50 % del IVA soportado por el renting.
- Es importante el matiz: la deducción parcial del IVA soportado no convierte, por sí sola, la cesión gratuita en una operación sujeta a IVA.
Argumentos jurídicos del Tribunal Supremo
El punto de partida es determinar si existe realmente una operación onerosa entre empresa y trabajador.
- El Supremo sigue la jurisprudencia del TJUE establecida, particularmente, en la sentencia de 20 de enero de 2021, asunto C-288/19, QM. El TJUE distingue entre la simple cesión del vehículo y una auténtica prestación onerosa. Para que exista esta última tiene que haber una verdadera contraprestación del trabajador.
- Por ello, el hecho de que la utilización particular del automóvil tenga la consideración de retribución en especie a efectos del IRPF no significa automáticamente que exista una prestación de servicios onerosa a efectos del IVA. Son planos tributarios distintos.
- En el supuesto de Randstad, el Tribunal constata tres circunstancias decisivas: el empleado no paga por utilizar el vehículo; no deja de percibir una parte de su salario a cambio de su utilización; y la disponibilidad del vehículo no está vinculada a la renuncia a ninguna otra ventaja. En consecuencia, falta una contraprestación que permita calificar la operación como onerosa.
- El Supremo también rechaza que la presunción del artículo 95.Tres.2.ª LIVA haya quedado destruida. Randstad había deducido el IVA conforme a la presunción legal de afectación empresarial del 50 %, y la AEAT no había desvirtuado adecuadamente esa presunción. La legislación establece expresamente que los turismos se presumen afectados a la actividad en dicha proporción.
- Esto conduce a una conclusión especialmente relevante: no existe contradicción entre deducir el 50 % del IVA soportado y considerar no sujeta la cesión gratuita para uso particular.
- El Tribunal descarta así el argumento de la Abogacía del Estado según el cual la deducción total o parcial del IVA soportado debería provocar automáticamente la tributación posterior del uso privado como autoconsumo de servicios.
- La doctrina europea tampoco permite convertir automáticamente la cesión en una operación onerosa. En QM, el TJUE declaró que la cesión del automóvil al trabajador queda fuera del régimen de prestación onerosa cuando no existe contraprestación; en cambio, sí puede existir operación onerosa cuando el trabajador dispone del vehículo para uso privado a cambio de una renta o contraprestación real.
La cuestión distinta de las atenciones a clientes
En este punto Randstad no obtiene un pronunciamiento favorable.
- El TJUE, al resolver la cuestión prejudicial C-515/24 promovida dentro de este mismo procedimiento, concluyó que el artículo 176, párrafo segundo, de la Directiva IVA permite mantener la exclusión española del derecho a deducir el IVA de estos gastos.
- Por ello, el Supremo mantiene la aplicación del artículo 96.Uno.4.º y 5.º LIVA a los gastos por entradas a espectáculos deportivos, servicios recreativos y atenciones a clientes, aun cuando Randstad sostuviera que tenían una finalidad empresarial.
Preceptos fundamentales aplicados
- Artículo 7 LIVA — operaciones no sujetas. Resulta relevante para determinar cuándo determinadas operaciones realizadas por empresarios quedan fuera del impuesto y, en conexión con el artículo 12 LIVA, para resolver el tratamiento de la cesión del vehículo.
- Artículo 12 LIVA — autoconsumo de servicios. Es el precepto invocado por la Administración para sostener que el uso privado del vehículo podía constituir una operación asimilada a una prestación de servicios sujeta a IVA. El Supremo rechaza que permita alcanzar el resultado pretendido por la AEAT en las concretas circunstancias examinadas.
- Artículo 95.Tres.2.ª LIVA — afectación de los vehículos. Es esencial: establece la presunción de afectación empresarial del 50 % para los automóviles de turismo. Randstad había deducido precisamente el 50 % del IVA del renting y la AEAT no consiguió desvirtuar esa presunción en el procedimiento.
- Artículo 96.Uno.4.º y 5.º LIVA — exclusiones del derecho a deducir. Excluye la deducción del IVA correspondiente a espectáculos y servicios recreativos y a bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceros. Constituye la base de la segunda gran cuestión resuelta en la sentencia.
- Artículos 26, 168 y 176 de la Directiva 2006/112/CE. El artículo 26 regula determinadas operaciones gratuitas asimiladas a prestaciones onerosas; el 168 recoge el derecho a deducir; y el 176 contiene la llamada cláusula standstill. Son esenciales para interpretar la normativa española conforme al sistema armonizado europeo del IVA.
Jurisprudencia relacionada
La resolución se inserta en una línea jurisprudencial ya consolidada sobre la cesión de vehículos.
La STS 131/2024, de 29 de enero, rec. 5226/2022, ECLI:ES:TS:2024:538, es el antecedente nacional fundamental y establece prácticamente la misma doctrina: la cesión gratuita al trabajador no está sujeta cuando no existe pago, sacrificio salarial ni renuncia a otras ventajas, aunque la empresa haya deducido parcialmente el IVA del renting. La STS 889/2026 reitera expresamente este criterio.
La STJUE de 20 de enero de 2021, C-288/19, QM, constituye la referencia europea esencial. Distingue entre la cesión gratuita y la cesión verdaderamente onerosa del vehículo al empleado. Para esta última debe existir una contraprestación efectiva y una relación directa entre ella y el derecho de utilización del automóvil.
Además, esta doctrina ya está siendo aplicada por otros órganos judiciales. La Audiencia Nacional ha invocado expresamente la STS de 29 de enero de 2024 para estimar pretensiones relativas a vehículos cedidos a empleados cuando no existe renta o retribución del trabajador a cambio de su utilización.
Finalmente, respecto de las atenciones a clientes y espectáculos, resulta imprescindible la STJUE de 12 de marzo de 2026, C-515/24, Randstad España, ECLI:EU:C:2026:190, dictada precisamente a raíz de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en este procedimiento. El TJUE declaró compatible con el artículo 176 de la Directiva la exclusión española del derecho a deducir el IVA de estos gastos.
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