El precio de las compras intragrupo puede incluir un canon por el uso de intangibles sujeto a retención del IRNR

Publicado: 15 octubre, 2026

CANON IMPLÍCITO POR EL USO DE INTANGIBLES

IRNR. RETENCIÓN. El precio de las compras intragrupo puede incluir un canon por el uso de intangibles sujeto a retención del IRNR

El TSJ de Madrid confirma que la gratuidad pactada de una sublicencia no impide apreciar una retribución incluida en el precio de las mercancías cuando los contratos y la actividad desarrollada acreditan una explotación de la marca que excede de la mera distribución.

Fecha:  04/05/2026         Fuente:  web del Poder Judicial     Enlace:  Sentencia del TSJ de Madrid de 04/05/2026

 

SÍNTESIS: El precio de las compras intragrupo puede incluir un canon sujeto a retención por el uso de intangibles

El TSJ de Madrid confirma que parte del precio satisfecho por Samsonite España por las mercancías adquiridas a una entidad del grupo remuneraba una sublicencia de uso de sus intangibles, aunque el contrato la calificase de gratuita. La Sala considera acreditada una explotación de la marca que excedía de la mera distribución, atendiendo a las funciones de promoción, los costes y los riesgos asumidos por la filial española. Avala atribuir al canon el 8 % del importe de las compras consideradas, sujeto a retención del IRNR al 10 % conforme al convenio con Luxemburgo, donde residía su beneficiario efectivo.

 

ANTECEDENTES Y HECHOS

    • Samsonite España adquiría a Samsonite Europe NV, residente en Bélgica, los productos que comercializaba en España. El contrato de venta y distribución también le concedía el derecho a utilizar los intangibles del grupo, aunque establecía expresamente que esa cesión era gratuita.
    • La sociedad española consideraba que los pagos realizados remuneraban exclusivamente la adquisición de mercancías. Por ello, no había presentado las declaraciones de retenciones del IRNR correspondientes a los períodos comprobados.
    • La Inspección entendió, sin embargo, que el precio de compra incluía una retribución por la sublicencia de los intangibles. Destacó que la entidad española explotaba la marca mediante tiendas, actividades de promoción y actuaciones dirigidas a reforzar su prestigio, asumiendo costes y riesgos que excedían de los propios de un mero distribuidor.
    • La regularización atribuyó a ese canon el 8 % del importe de las compras consideradas y exigió las retenciones no practicadas de mayo a diciembre de 2017. La liquidación ascendió a 205.102,76 euros.
    • Aunque los pagos se efectuaban a la sociedad belga, la Inspección consideró beneficiaria efectiva a Samsonite IP Holdings SARL, residente en Luxemburgo. Aplicó, por ello, el límite de imposición del 10 % del importe bruto de los cánones previsto en el convenio con este Estado. El TEAR de Madrid confirmó la liquidación.
    • La contribuyente recurrió alegando que era una distribuidora de riesgo limitado, que el uso de la marca era accesorio a la venta de los productos y que no procedía dividir el precio en dos contraprestaciones.

FALLO DEL TRIBUNAL

    • El TSJ de Madrid desestima el recurso y confirma la liquidación.
    • Considera acreditado que existía una sublicencia retribuida y que su contraprestación estaba incluida en el precio satisfecho por las mercancías. En consecuencia, procedía practicar retención a cuenta del IRNR.

Fundamentos de la decisión

a) La actividad desarrollada excedía de la mera distribución

    • La Sala distingue entre vender productos de una marca y explotar sus intangibles. En este caso, el contrato concedía expresamente el derecho de uso y la sociedad española contribuía a configurar la imagen y el prestigio del grupo.
    • Resultó relevante la ubicación de tiendas en zonas de elevado coste para reforzar la imagen de marca, así como la asunción de gastos de acondicionamiento, formación y pérdidas de determinados establecimientos destinados a esa promoción.

b) La gratuidad contractual no desvirtúa por sí sola la onerosidad

    • El artículo 12.2 del TRLIRNR presume retribuidas, salvo prueba en contrario, las cesiones de derechos susceptibles de generar rentas sujetas al impuesto.
    • La Sala considera que la contribuyente no desvirtuó esa presunción. La mención contractual a la gratuidad resultaba insuficiente frente al conjunto de circunstancias acreditadas y a la facultad administrativa de calificar las operaciones conforme a su naturaleza jurídica.

c) Los indicios justificaban apreciar un canon incluido en el precio

    • El Tribunal valora conjuntamente la cadena de licencias del grupo, la cesión expresa a la filial española, el uso efectivo de los intangibles y el pago de royalties por otras filiales.
    • También toma en consideración que la entidad belga satisfacía a la titular luxemburguesa un royalty del 8 % por sus ventas a España. La Sala entiende razonable la inferencia de la Inspección y recuerda que la prueba indiciaria exige hechos acreditados, una conexión lógica y una motivación expresa.

d) Es posible descomponer la contraprestación de un contrato mixto

    • La Sala admite separar el precio entre adquisición de mercancías y canon, siguiendo el criterio de distribución razonable recogido en los comentarios al artículo 12 del Modelo de Convenio de la OCDE.
    • Confirma el porcentaje del 8 % atendiendo al estudio de comparabilidad del propio grupo y a la ausencia de prueba que justificase otra distribución. La desagregación mantenía el gasto total de la sociedad española: 92 % como compras y 8 % como royalty.

e) El distribuidor independiente aportado no era comparable

    • La Sala rechaza la comparación con el distribuidor portugués Modarte por las diferencias contractuales y funcionales: no era una filial del grupo ni disponía de una sublicencia equivalente, y estaba sujeto a autorización e instrucciones para utilizar las marcas.

 

Preceptos y criterios aplicados

  • Artículo 12.2 del TRLIRNR: establece la presunción de onerosidad de las cesiones de bienes, derechos y servicios, salvo prueba en contrario.
  • Artículo 13.1.f).3.º del TRLIRNR: permite calificar como cánones las cantidades satisfechas por el uso o cesión de uso de marcas y otros intangibles, y determinar su obtención en España.
  • Artículos 13 y 115.2 LGT: fundamentan la calificación de las operaciones conforme a su naturaleza, con independencia de la denominación utilizada.
  • Artículos 105, 106 y 108.2 LGT: regulan la carga de la prueba, su valoración y la utilización de presunciones.
  • Artículo 12 del Convenio España-Luxemburgo: sustenta el límite del 10 % aplicado al canon, atendiendo a la residencia de su beneficiario efectivo.

 

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