La Inspección también debe justificar previamente la necesidad de realizar una comprobación de valores

Publicado: 16 octubre, 2026

PROCEDIMIENTO INSPECTOR

LGT. COMPROBACIÓN DE VALORES. MOTIVACIÓN. La Inspección también debe justificar previamente la necesidad de realizar una comprobación de valores

La falta de justificación previa de la comprobación de valores determina la anulación de la liquidación y la retroacción de actuaciones, también cuando la comprobación se realiza dentro de un procedimiento inspector.

Fecha:  08/10/2026         Fuente:  web de la AEAT.      Enlace:  Resolución del TEAC 02825/2025 de 08/10/2026 y Resolución del TEAC 04338/2025 de 08/10/2026

 

SÍNTESIS: La obligación de motivar previamente la necesidad de una comprobación de valores también se aplica a los procedimientos inspectores.

El TEAC, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2025, establece que la Administración debe justificar, antes de realizar una comprobación de valores, las razones concretas que le llevan a cuestionar el valor declarado por el contribuyente, incluso cuando dicha actuación se desarrolla dentro de un procedimiento inspector al amparo del artículo 141.d) de la LGT. La falta de esta motivación previa constituye, con carácter general, un defecto invalidante que no puede subsanarse mediante la posterior emisión de un dictamen pericial. Además, las valoraciones deben estar suficientemente motivadas e individualizadas, justificando los coeficientes aplicados y las circunstancias particulares de los bienes. En el caso examinado, el TEAC anula las liquidaciones y acuerda la retroacción de actuaciones.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

    • Una sociedad adquirió, mediante escritura pública de 31 de mayo de 2019, un conjunto de 46 fincas registrales por un precio de 7.888.106,48 euros, presentando las correspondientes autoliquidaciones del ITPAJD y aplicando una bonificación del 95 %.
    • El 9 de noviembre de 2022, la Agencia Tributaria de Andalucía inició un procedimiento inspector referido al impuesto correspondiente a 2019.
    • En el desarrollo de las actuaciones, la Administración decidió comprobar el valor de los inmuebles adquiridos mediante dictámenes de peritos, utilizando el medio de comprobación previsto en el artículo 57.1.e) de la Ley General Tributaria (LGT).
    • Para ello, remitió a la sociedad una comunicación solicitando que contactara con la unidad de valoración para concertar una visita a los inmuebles y aportar determinada documentación.
    • Sin embargo, la Administración no explicó previamente los motivos por los que consideraba necesario comprobar los valores declarados, ni identificó los indicios que permitían cuestionar su correspondencia con el valor real.
    • Posteriormente, los peritos emitieron sus valoraciones utilizando la metodología del Real Decreto 1020/1993, relativa a la valoración catastral de inmuebles urbanos, sin realizar una inspección de su interior.
    • Como consecuencia de las actuaciones inspectoras, la Administración practicó dos liquidaciones por importes de 5.904,16 y 201.830,96 euros, respectivamente.
    • La sociedad recurrió las liquidaciones alegando, fundamentalmente:
    • La falta de motivación previa de la decisión de comprobar los valores declarados.
    • La ausencia de una inspección personal del interior de los inmuebles.
    • La insuficiente motivación e individualización de los dictámenes periciales utilizados.
    • El TEAR de Andalucía desestimó las reclamaciones y confirmó las liquidaciones, por lo que la sociedad interpuso recurso ordinario de alzada ante el TEAC.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

    • El TEAC estima parcialmente el recurso, anula las liquidaciones y acuerda la retroacción de las actuaciones al momento en que se comunicó al contribuyente la realización de la comprobación de valores.
    • El Tribunal aprecia dos defectos:
      • Falta de motivación previa de la comprobación de valores. La Administración no justificó las circunstancias concretas que hacían necesario cuestionar los valores declarados por la sociedad.
      • Insuficiente motivación de los dictámenes periciales. Las valoraciones se apoyaban en criterios genéricos y coeficientes cuya aplicación a los inmuebles no estaba debidamente justificada.
    • La retroacción permitirá subsanar, en primer lugar, el defecto de motivación de la decisión de comprobar y, posteriormente, realizar una valoración suficientemente individualizada.
    • Por tanto, la resolución no impide que la Administración vuelva a comprobar los valores, sino que exige que lo haga respetando las garantías procedimentales y de motivación correspondientes.

Fundamentos jurídicos de la resolución

A. La obligación de motivación previa también se aplica a los procedimientos inspectores

Este es el principal pronunciamiento de la resolución.

    • El TEAC recuerda que la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2025 (recurso 113/2024) estableció que la Administración debe justificar, antes de iniciar una comprobación de valores, las razones que hacen necesaria esa actuación.
    • La sentencia también declaró que la notificación de una propuesta de liquidación acompañada de un dictamen pericial no subsana la ausencia de motivación previa.
    • El TEAC extiende expresamente esta doctrina a las comprobaciones de valores realizadas dentro de un procedimiento inspector.
    • Aunque el artículo 141.d) de la LGT reconoce a la Inspección la facultad de comprobar el valor de bienes y derechos, el ejercicio de esa competencia no permite prescindir de las garantías establecidas para las comprobaciones de valores.
    • El Tribunal razona que admitir una solución diferente supondría reconocer distintos derechos a los contribuyentes dependiendo de que la Administración decidiera utilizar un procedimiento de gestión o uno de inspección.
    • Por tanto, la exigencia de motivación previa no depende del procedimiento utilizado, sino de la naturaleza de la actuación administrativa.

B. La Administración debe identificar los indicios que justifican la comprobación

    • El TEAC parte de la presunción de certeza de los datos declarados por los contribuyentes, recogida en el artículo 108.4 de la LGT.
    • Esta presunción no impide su comprobación, pero exige que la Administración justifique las razones por las que considera que el valor declarado puede no corresponderse con el valor real.
    • En el supuesto examinado, la Administración había comunicado que, debido a las características concretas del expediente, resultaba necesario contactar con la unidad de valoración y concertar una visita a los inmuebles.
    • Sin embargo, el TEAC considera insuficiente esta justificación porque no identificaba las circunstancias concretas que motivaban la decisión.
    • El Tribunal distingue claramente entre dos obligaciones:
    • Motivar la necesidad de comprobar: explicar, antes de la comprobación, por qué existen motivos para cuestionar el valor declarado.
    • Motivar el resultado de la comprobación: justificar técnicamente el valor que finalmente determina la Administración.
    • El cumplimiento de la segunda obligación no subsana el incumplimiento de la primera.

C. La falta de motivación previa constituye un defecto invalidante

    • El TEAC aplica la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2025, que refuerza las consecuencias jurídicas de la ausencia de motivación previa.
    • Según esta jurisprudencia, la falta de justificación de la necesidad de comprobar valores comporta la anulación de la liquidación y, con carácter general, no puede considerarse una simple irregularidad formal sin consecuencias invalidantes.
    • La motivación previa constituye una garantía del contribuyente frente a actuaciones automáticas o indiscriminadas de comprobación.

D. Los dictámenes periciales deben justificar individualmente los valores comprobados

    • El TEAC también considera insuficientemente motivadas las valoraciones realizadas por los peritos de la Administración.
    • Estos habían utilizado la metodología establecida en el Real Decreto 1020/1993, aplicando diversos coeficientes relativos al suelo, antigüedad, calidad y estado de conservación de los inmuebles.
    • Sin embargo, el Tribunal considera que la mera referencia a determinados coeficientes no basta para justificar su aplicación.
    • La Administración debe explicar por qué aplica un determinado coeficiente y no otro, atendiendo a las circunstancias particulares de cada inmueble.
    • Además, la utilización de una metodología diseñada para determinar valores catastrales exige una justificación suficiente de su aplicación a la determinación del valor real relevante para el impuesto.
    • En consecuencia, no resultan admisibles las valoraciones basadas en fórmulas genéricas que no permiten conocer cómo se ha determinado el valor del inmueble concreto.

E. La visita del perito al inmueble constituye la regla general

    • El TEAC recuerda la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual, cuando la Administración utiliza el dictamen de peritos para comprobar valores inmobiliarios, debe realizarse, con carácter general, una inspección personal y directa del inmueble.
    • Esta exigencia comprende tanto su exterior como su interior.
    • Solo excepcionalmente puede omitirse la visita cuando la Administración justifique, mediante datos objetivos y contrastados, que no resulta necesaria.
    • No obstante, en este caso, el TEAC admite que la falta de inspección interior podría estar justificada porque la Administración intentó concertar la visita sin obtener respuesta del contribuyente.
    • Por ello, la ausencia de visita interior no constituye el fundamento determinante de la anulación.
    • El Tribunal señala que, tras la retroacción de actuaciones, podrá realizarse una nueva visita que permita obtener una valoración más ajustada a las características reales de los inmuebles.

Artículos aplicados

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

  • Art. 57.1.e) y 57.4. Regula el dictamen de peritos como medio de comprobación de valores y la realización de estas comprobaciones dentro de otros procedimientos tributarios.
  • Art. 108.4. Establece la presunción de certeza de los datos declarados por los contribuyentes. Fundamenta la exigencia de justificar por qué se cuestiona el valor declarado.
  • Art. 141.d). Atribuye a la Inspección la facultad de comprobar valores. Constituye el fundamento de la cuestión principal resuelta por el TEAC.
  • Art. 134.1 y 134.3. Regula el procedimiento de comprobación de valores y la obligación de motivar la valoración administrativa.
  • Art. 135. Regula la tasación pericial contradictoria como instrumento de defensa del contribuyente frente a las valoraciones administrativas.
  • Art. 102.2.c). Exige motivar las liquidaciones que se aparten de los datos declarados por el obligado tributario.
  • Art. 103.3. Establece la obligación de motivar determinados actos de aplicación de los tributos.

Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio

  • Art. 160.2. Regula la necesidad del reconocimiento personal del inmueble por el perito, salvo que concurran circunstancias que permitan prescindir de él.
  • Art. 160.3. Exige que el dictamen detalle las circunstancias particulares del inmueble y justifique la incidencia de los parámetros aplicados en su valoración.

Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre — TRLITPAJD

  • Art. 30. Regula la base imponible de los documentos notariales sujetos a AJD, relevante para la operación inmobiliaria examinada.
  • Art. 46. Reconoce la potestad administrativa de comprobación de valores en el ITPAJD y remite a los medios previstos en la LGT.

También se utiliza como referencia técnica el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, relativo a la valoración catastral de los inmuebles urbanos.

Jurisprudencia y doctrina administrativa relacionada

  • STS de 23 de enero de 2023, rec. 1381/2021. Exige motivar desde el inicio de la comprobación las razones que justifican cuestionar el valor declarado. No obstante, en aquel supuesto consideró que la omisión había quedado en un plano meramente formal y no anuló la liquidación.
  • STS de 19 de noviembre de 2025, rec. 113/2024. Refuerza la doctrina anterior y establece que la falta de motivación previa comporta, con carácter general, la anulación de la liquidación, sin que el dictamen pericial posterior subsane el defecto.
  • STS de 21 de enero de 2021, rec. 5352/2019. Reafirma la necesidad de inspección personal de los inmuebles como garantía de una valoración individualizada.
  • STS de 17 de septiembre de 2025, rec. 5384/2023. Establece que la inspección ocular debe abarcar, como regla general, tanto el exterior como el interior del inmueble.
  • TEAC de 23 de febrero de 2026, RG 00/00207/2025. Examina la exigencia de motivación previa en una comprobación de valores integrada en un procedimiento inspector.

 

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