FUNCIONARIOS Y AGENTES DE LA UNIÓN
RESIDENCIA FISCAL. El Tribunal de Justicia precisa las condiciones para determinar el domicilio fiscal de los funcionarios y otros agentes de la Unión.
El domicilio fiscal de los funcionarios y agentes de la Unión se mantiene en su Estado de origen, incluso cuando trasladan por motivos personales su residencia a otro Estado miembro. Esta regla también resulta aplicable al impuesto sobre donaciones.
Fecha: 15/10/2026 Fuente: web del TSJUE. Enlace: Sentencia y conclusiones asunto C-275/25 de 15/10/2026
Un miembro del personal del Banco Europeo de Inversiones (BEI) abandonó en 1995 Austria para instalarse en Luxemburgo y asumir allí sus funciones. Tras su matrimonio en 2010, se trasladó a Alemania. Al mismo tiempo continuó utilizando su vivienda en Luxemburgo. En 2013, su hermano, residente en Austria, hizo una donación dineraria a su favor.
La Administración Tributaria alemana gravó esa donación. En efecto, consideró que el interesado había establecido en Alemania un domicilio fiscal adicional, en paralelo a su domicilio fiscal en Austria, y que, por ello, este último era ficticio. El interesado interpuso un recurso ante los órganos jurisdiccionales alemanes, en el que invocaba el Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de la Unión Europea[1], conforme al cual, en determinadas condiciones, los funcionarios y otros agentes de la Unión conservan su domicilio fiscal en su Estado de origen, en este caso Austria.
El Tribunal Supremo de lo Tributario alemán decidió preguntar al Tribunal de Justicia si la norma relativa al domicilio fiscal contemplada en el Protocolo también es aplicable al impuesto sobre donaciones[2]. En caso de respuesta afirmativa, deseaba saber asimismo si un miembro del personal de la Unión que se instala en un Estado miembro para ejercer sus funciones y que posteriormente, por razones personales, traslada su domicilio a otro Estado miembro, conserva su domicilio fiscal en su Estado de origen.
En su sentencia, el Tribunal de Justicia declara que la norma establecida en el Protocolo con arreglo a la que los funcionarios y otros agentes de la Unión conservan su domicilio fiscal en su Estado de origen es aplicable al impuesto sobre donaciones.
Observa que los conceptos de «impuestos sobre la renta y el patrimonio», así como de «impuesto sobre sucesiones», expresamente mencionados en el Protocolo, constituyen conceptos autónomos del Derecho de la Unión. A pesar de que el impuesto sobre donaciones no se menciona expresamente en el Protocolo, ese impuesto comparte determinadas características esenciales tanto con el impuesto sobre sucesiones como con el impuesto sobre la renta, en la medida en que grava la transmisión gratuita de patrimonio o el enriquecimiento derivado de esa transmisión.
El Tribunal de Justicia subraya igualmente que la exclusión del impuesto sobre donaciones del ámbito de aplicación del Protocolo supondría que los funcionarios y otros agentes de la Unión que abandonaron su Estado de origen tuvieran dos domicilios fiscales: uno, en el Estado de origen, para la aplicación de los impuestos expresamente mencionados en el Protocolo, y otro, en el Estado miembro en que tengan su residencia efectiva, para la aplicación del impuesto sobre donaciones. Ahora bien, esa interpretación sería contraria al objetivo que persigue el Protocolo, consistente en permitir determinar de manera simple y previsible la situación fiscal de los funcionarios y otros agentes de la Unión, con el fin de favorecer el atractivo de sus instituciones.
Por lo demás, esa interpretación también contravendría el objetivo de la neutralidad de los privilegios e inmunidades establecidos por el Protocolo, que presupone el mantenimiento del domicilio fiscal en el Estado de origen y la potestad tributaria de ese Estado. Asimismo, la existencia de dos domicilios fiscales en dos Estados miembros distintos, uno, a efectos del impuesto sobre sucesiones, y otro, a efectos del impuesto sobre donaciones, crearía un riesgo de elusión del impuesto sobre sucesiones en el Estado de origen mediante una donación sujeta a las normas más ventajosas del Estado de residencia.
Por lo que se refiere a la segunda cuestión planteada por el Tribunal Supremo de lo Tributario alemán, el Tribunal de Justicia declara que un funcionario u otro agente de la Unión que se instala en un Estado miembro para ejercer sus funciones y que posteriormente, por razones personales, traslada su residencia a un tercer Estado miembro, conserva su domicilio fiscal en su Estado de origen conforme a lo dispuesto en el Protocolo. En efecto, el domicilio fiscal es independiente del lugar de residencia del interesado. Además, el Tribunal de Justicia recuerda que el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, al igual que el Reglamento del Personal del BEI, obliga a los funcionarios y a los otros agentes a residir en la localidad de su destino o en sus inmediaciones.
[1] Protocolo (nº 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la UE
[2] En concreto, el artículo 13, párrafo primero, frase primera, del Protocolo.
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