El TGUE rechaza la aplicación retroactiva del régimen simplificado del IVA en operaciones triangulares mediante la rectificación tardía de facturas

Publicado: 28 octubre, 2026

EXPEDICIÓN TARDÍA DE LA FACTURA EN LA QUE FIGURA LA MENCIÓN “INVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO”

IVA. OPERACIONES TRIANGULARES COMUNITARIAS. El Tribunal General de la UE rechaza la aplicación retroactiva del régimen simplificado del IVA en operaciones triangulares mediante la rectificación tardía de facturas

La inclusión, varios años después de las operaciones, de la mención «inversión del sujeto pasivo» en las facturas inicialmente emitidas sin dicha indicación no permite acogerse al régimen simplificado de las operaciones triangulares intracomunitarias, ni regularizar el IVA en el ejercicio en curso o en períodos posteriores.

Fecha:  07/10/2026         Fuente:  web del TJUE    Enlace:  Sentencia del Tribunal General de 07/10/2026, asunto T-773/25

 

SÍNTESIS: El TGUE rechaza la aplicación del régimen simplificado del IVA en operaciones triangulares mediante la rectificación tardía de facturas

El Tribunal General de la Unión Europea establece que la inclusión, varios años después de realizadas las operaciones, de la mención «inversión del sujeto pasivo» en facturas que inicialmente carecían de ella no permite aplicar el régimen simplificado del IVA en operaciones triangulares intracomunitarias. El Tribunal considera que dicha mención constituye un requisito material indispensable para trasladar la condición de deudor del impuesto al adquirente final, por lo que su incorporación posterior no puede producir efectos retroactivos. Tampoco cabe regularizar el IVA correspondiente a esas operaciones en el ejercicio en curso ni en períodos posteriores, ya que ello supondría modificar el régimen tributario originalmente aplicable.

ANTECEDENTES Y HECHOS

    • El litigio tiene su origen en las operaciones comerciales realizadas entre 2011 y 2014 por una sociedad austriaca, F GmbH, dedicada a la comercialización mayorista de ropa de trabajo.
    • Durante esos ejercicios, la sociedad adquirió mercancías a proveedores establecidos en Suecia y Dinamarca, que eran transportadas directamente desde dichos países a clientes situados en otros Estados miembros de la Unión Europea, sin pasar por Austria.
    • Las operaciones reunían, por tanto, las características propias de las denominadas operaciones triangulares intracomunitarias, en las que intervienen tres empresarios identificados a efectos del IVA en tres Estados miembros diferentes, pero las mercancías se transportan directamente desde el primer proveedor hasta el destinatario final.
    • Inicialmente, la sociedad austriaca declaró estas operaciones como entregas intracomunitarias, tanto en sus declaraciones periódicas del IVA como en los estados recapitulativos. Sin embargo, las facturas expedidas a sus clientes no contenían ninguna referencia a la existencia de una operación triangular ni incluían la mención obligatoria «inversión del sujeto pasivo».
    • La Administración tributaria austriaca, tras realizar una comprobación fiscal, consideró que no se cumplían los requisitos exigidos para aplicar el régimen simplificado de las operaciones triangulares. En consecuencia, calificó las operaciones como triangulares fallidas y aplicó las reglas generales de las operaciones en cadena.
    • Ello determinó que se considerasen realizadas adquisiciones intracomunitarias adicionales en Austria, sujetas al IVA conforme a la normativa aplicable, sin reconocer el derecho a deducir las cuotas correspondientes.
    • Para subsanar esta situación, en marzo de 2015 la sociedad emitió nuevas facturas, incorporando las menciones relativas a las operaciones triangulares y al traslado de la deuda tributaria al destinatario. También rectificó los estados recapitulativos de los ejercicios 2011 a 2014.
    • Sobre esta base, incluyó en su declaración del IVA de marzo de 2015 un importe de regularización correspondiente al impuesto que había resultado exigible por las adquisiciones intracomunitarias.
    • La Administración tributaria rechazó esta regularización.
    • La sociedad recurrió ante el Tribunal Federal de lo Tributario de Austria, que estimó su pretensión parcialmente. Consideró que las nuevas facturas no podían producir efectos retroactivos sobre los ejercicios 2011 a 2014, pero sí podían desplegar efectos desde su expedición (ex nunc), permitiendo regularizar el impuesto en 2015.
    • La Administración interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Austria, que planteó una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, posteriormente atribuida al Tribunal General.

El objeto principal de la cuestión prejudicial consistía en determinar si la expedición, varios años después de las operaciones, de facturas que incorporaban por primera vez la mención «inversión del sujeto pasivo» permitía aplicar el régimen simplificado desde la fecha de su emisión y regularizar el IVA en el período corriente o en ejercicios posteriores.

FALLO DEL TRIBUNAL GENERAL

    • El Tribunal General rechaza que la expedición tardía de facturas con la mención «inversión del sujeto pasivo» permita aplicar el régimen simplificado de las operaciones triangulares a operaciones anteriores que ya habían sido facturadas sin cumplir este requisito.
    • En concreto, interpreta el artículo 42, letra a), de la Directiva 2006/112/CE, en relación con su artículo 197.1.c), en el sentido de que la incorporación de dicha mención varios años después de realizarse las entregas no genera los efectos jurídicos del régimen excepcional.
    • Por consiguiente, el sujeto pasivo no puede declarar la regularización del IVA correspondiente a esas operaciones en el ejercicio en curso ni en ejercicios posteriores.
    • El Tribunal considera que la emisión de una factura que contiene por primera vez esa indicación no constituye una simple subsanación formal, sino el cumplimiento tardío de un requisito material indispensable para trasladar la condición de deudor del impuesto al adquirente final.
    • Dada esta respuesta, el Tribunal no considera necesario pronunciarse sobre las otras dos cuestiones prejudiciales, relativas a la tributación previa en el Estado miembro de destino y a la acreditación de la recepción de las nuevas facturas.

Fundamentos jurídicos de la sentencia

  1. La mención «inversión del sujeto pasivo» constituye un requisito material del régimen simplificado
    • El Tribunal recuerda que el régimen simplificado de las operaciones triangulares constituye una excepción a las reglas generales de tributación de las adquisiciones intracomunitarias.
    • Este régimen permite que el operador intermedio no tenga que identificarse ni cumplir las obligaciones de declaración del IVA en el Estado miembro de destino de las mercancías, trasladando la obligación tributaria al adquirente final.
    • Sin embargo, su aplicación exige que el destinatario final haya sido designado como deudor del impuesto conforme al artículo 197 de la Directiva del IVA.
    • A estos efectos, el artículo 226.11 bis obliga a incorporar en la factura la mención «inversión del sujeto pasivo».
    • El Tribunal subraya que esta exigencia no constituye una formalidad accesoria, sino una condición material imprescindible, porque permite al adquirente final conocer inequívocamente que le corresponde liquidar el impuesto.
  1. La emisión tardía de la factura no permite subsanar retroactivamente el incumplimiento
    • El Tribunal parte de la doctrina establecida en la sentencia Luxury Trust Automobil de 8 de diciembre de 2022, según la cual la incorporación posterior de la mención obligatoria no constituye propiamente una rectificación de factura.
    • Se trata, por el contrario, de la primera expedición de una factura que cumple los requisitos necesarios para aplicar el régimen excepcional.
    • Aunque el artículo 42 de la Directiva no establece expresamente un plazo máximo para acogerse al régimen simplificado, ello no significa que pueda optarse por su aplicación varios años después de realizadas y facturadas las operaciones.
    • En particular, el Tribunal rechaza que unas facturas expedidas años más tarde puedan modificar la tributación de operaciones cuyos efectos fiscales ya se habían producido.
  1. La simplificación administrativa ya no puede alcanzarse una vez nacidas las obligaciones tributarias
    • Uno de los objetivos fundamentales del régimen simplificado consiste en evitar que el adquirente intermedio tenga que identificarse y presentar declaraciones del IVA en el Estado miembro de destino.
    • Sin embargo, cuando las operaciones ya se han realizado sin cumplir los requisitos exigidos, las obligaciones tributarias correspondientes han nacido conforme al régimen general.
    • La posterior expedición de nuevas facturas no permite hacer desaparecer esas obligaciones.
    • En consecuencia, el Tribunal considera que no puede alcanzarse retrospectivamente una simplificación administrativa cuyo objetivo ya ha quedado frustrado.
  1. La aplicación tardía del régimen podría comprometer la correcta tributación en el Estado de destino
    • El régimen simplificado también pretende garantizar que las operaciones tributen correctamente en el Estado miembro de destino, evitando situaciones de doble imposición.
    • Para ello, resulta esencial que el destinatario final conozca desde el momento correspondiente su condición de deudor del IVA.
    • El Tribunal advierte de que la aplicación del régimen años después podría producir incertidumbre y dificultar la correcta liquidación del impuesto, especialmente si las circunstancias de los operadores han cambiado o alguno de ellos ha desaparecido.
    • Tampoco considera suficiente condicionar la regularización a la buena fe del operador intermedio o a la garantía de que el impuesto haya tributado efectivamente en destino, porque ello exigiría examinar individualmente las operaciones, desvirtuando la finalidad simplificadora del régimen.
  1. El principio de neutralidad fiscal no justifica la regularización pretendida
    • El Tribunal rechaza que el principio de neutralidad fiscal obligue a admitir una regularización posterior mediante la emisión de nuevas facturas.
    • Distingue entre la posibilidad de corregir un IVA indebidamente facturado y el cumplimiento tardío de una condición material necesaria para trasladar la deuda tributaria al destinatario.
    • En el primer caso, la jurisprudencia europea admite mecanismos de regularización bajo determinadas condiciones, particularmente cuando se acredita la buena fe o se elimina oportunamente el riesgo de pérdida de ingresos fiscales.
    • Sin embargo, en el segundo supuesto, la deuda tributaria fue correctamente exigida conforme al régimen aplicable en el momento de las operaciones.
    • Por ello, la neutralidad del IVA no permite transformar posteriormente una operación sometida al régimen general en otra acogida al régimen excepcional de simplificación.
  1. La regularización en ejercicios posteriores supondría una retroactividad encubierta
    • Finalmente, el Tribunal rechaza el argumento de que las nuevas facturas pudieran producir únicamente efectos desde su expedición.
    • Aunque la regularización se declarase en el ejercicio corriente o en uno posterior, su consecuencia sería modificar el tratamiento fiscal de operaciones ya realizadas.
    • Ello equivaldría materialmente a reconocer efectos retroactivos a las nuevas facturas, afectando también a la situación tributaria del adquirente final.
    • Por esta razón, la aplicación del régimen simplificado no puede admitirse mediante una regularización efectuada años después de las operaciones originales.

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