En la deducción del IVA en la refacturación de gastos sin margen: cobrar a coste también es una operación «a título oneroso»

Publicado: 2 octubre, 2026

REFACTURACIÓN DE COSTES

IVA.  CONCEPTO “A TÍTULO ONEROSO”. El Supremo avala la deducción del IVA en la refacturación de gastos sin margen: cobrar a coste también es una operación «a título oneroso»

No es necesario obtener un beneficio o margen económico para que una operación sea onerosa a efectos del IVA: basta con que exista una contraprestación directamente vinculada a la prestación. La Abogacía del Estado se allana al recurso de Porcelanosa Grupo AIE a la vista de la jurisprudencia reiterada del TJUE.

Fecha:  24/09/2026         Fuente:  web del Poder Judicial.        Enlace:  Sentencia del TS de 21/09/2026

 

SÍNTESIS: El Supremo admite la deducción del IVA en la refacturación de gastos sin margen

El Tribunal Supremo estima el recurso de una AIE que centralizaba determinados gastos y los refacturaba a sus socios por el mismo importe, sin obtener margen ni beneficio. A efectos del artículo 96.Dos LIVA, una operación puede realizarse «a título oneroso» aunque se facture a coste, pues lo relevante es que exista una contraprestación directamente vinculada al servicio, y no la obtención de un beneficio. La Abogacía del Estado se allanó conforme a la jurisprudencia reiterada del TJUE, por lo que el Supremo no llega a fijar formalmente doctrina jurisprudencial propia sobre la cuestión.

 

ANTECEDENTES

    • El litigio afecta a Porcelanosa Grupo AIE, agrupación de interés económico que presta a las sociedades integrantes del grupo servicios de comercialización, intermediación, marketing, promoción, coordinación de ferias y eventos, entre otros.
    • La AIE actúa como centralizadora de determinados costes: adquiere bienes y servicios para desarrollar esas actividades y posteriormente refactura íntegramente su coste a las sociedades integrantes, repercutiendo el IVA correspondiente. Por su propia configuración, la agrupación carece de ánimo de lucro y la refacturación se realiza sin margen, de manera que ingresos y costes se compensan.
    • La AEAT regularizó el IVA correspondiente a determinados períodos de 2018 y negó la deducción de cuotas soportadas correspondientes a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas, al considerar aplicable la exclusión del artículo 96.Uno.5.º LIVA. La liquidación provisional ascendió a 622,84 euros.
    • La cuestión esencial era determinar si resultaba aplicable la excepción contemplada en el artículo 96.Dos LIVA, dado que esos costes eran posteriormente objeto de refacturación.
    • El TSJ de la Comunidad Valenciana rechazó la pretensión de la AIE. Consideró que, aunque existiera refacturación, no había verdadera onerosidad, porque el importe repercutido coincidía exactamente con el coste soportado y la AIE no obtenía beneficio alguno.
    • El Tribunal Supremo admitió el recurso para determinar precisamente si el concepto de operación realizada «a título oneroso» exige que quien refactura obtenga un beneficio o margen económico o si, por el contrario, es suficiente la existencia de una contraprestación con repercusión del IVA aunque se facture exactamente a coste.

FALLO

    • El Tribunal Supremo estima el recurso de casación de Porcelanosa Grupo AIE, casa y anula la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana y estima el recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución administrativa impugnada.
    • Un aspecto importante de la sentencia es que la Abogacía del Estado se allanó al recurso. La propia Administración reconoce, a la vista de la jurisprudencia reiterada del TJUE, que el concepto de operación «a título oneroso» exige contraprestación, pero no necesariamente beneficio o margen económico.

 

FUNDAMENTOS DEL FALLO

  1. «A título oneroso» no equivale a obtener un beneficio.
    • El Tribunal parte de la jurisprudencia del TJUE sobre el concepto autónomo de operación onerosa en el sistema común del IVA. Para que exista onerosidad debe existir una relación directa entre la entrega de bienes o prestación de servicios y la contraprestación efectivamente recibida. Que el precio sea superior, igual o inferior al coste no determina por sí mismo la existencia de onerosidad.
    • Por tanto, una sociedad puede prestar servicios a título oneroso aunque los refacture exactamente por su coste y no obtenga margen alguno.
  1. Lo relevante es la existencia de prestaciones recíprocas y un vínculo directo.
    • Existe operación onerosa cuando hay una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la cantidad satisfecha constituye el contravalor efectivo del servicio prestado. Es la denominada doctrina del «vínculo directo» del TJUE.
    • Por ello, el hecho de que una AIE se limite a centralizar gastos y posteriormente los refacture a sus socios no elimina la onerosidad de la operación si existe esa relación directa entre el servicio y la contraprestación.
  1. La ausencia de ánimo de lucro tampoco excluye la onerosidad.
    • La interpretación del TSJ vinculaba la falta de margen y el carácter no lucrativo de la AIE con la inexistencia de una prestación onerosa. La jurisprudencia europea utilizada en el recurso separa ambos conceptos: actividad onerosa y actividad lucrativa no son equivalentes.
    • De hecho, el TJUE ha aplicado el concepto de prestación a título oneroso también respecto de entidades sin ánimo de lucro cuando existe una relación directa entre el servicio prestado y la cantidad percibida como contrapartida.
  1. Principio de neutralidad del IVA.
    • La sentencia recuerda igualmente la jurisprudencia del TJUE conforme a la cual el derecho a deducir constituye una pieza esencial del mecanismo del IVA. El sistema de deducciones pretende liberar al empresario de la carga del IVA soportado en el desarrollo de sus actividades económicas y garantizar la neutralidad del impuesto, con independencia de los fines o resultados económicos de la actividad.
  1. El Supremo no fija formalmente doctrina jurisprudencial.
    • Este matiz es importante para el boletín. Aunque el resultado del procedimiento confirma la interpretación favorable al contribuyente, el Tribunal Supremo señala expresamente que, debido al allanamiento de la Administración, la cuestión no llegó a ser objeto de verdadero debate ante la Sala. Por ello, estima el recurso pero no fija doctrina jurisprudencial propia sobre la cuestión.

 

 

 

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