Las diferencias de cambio de una deuda en moneda extranjera y los resultados de su cobertura financiera deben computarse conjuntamente a efectos fiscales

Publicado: 29 octubre, 2026

DEUDA EN MONEDA EXTRANJERA

IS. CONTRATO DE UN SEGURO DE CAMBIO (FORWARD). La DGT confirma que las diferencias de cambio de una deuda en moneda extranjera y los resultados de su cobertura financiera deben computarse conjuntamente a efectos fiscales

La contratación de un seguro de cambio no exime de actualizar la deuda al tipo vigente al cierre del ejercicio. Las variaciones de valor de la deuda y del contrato forward, así como la comisión satisfecha por su contratación, se someten al límite de deducibilidad de gastos financieros del artículo 16 de la LIS cuando constituyen una cobertura contable.

Fecha:  14/09/2026         Fuente:  web de la AEAT   Enlace:  Consulta DGT V5532-26 de 14/09/2026

 

SÍNTESIS: La DGT establece que la contratación de un seguro de cambio (forward) no exime de actualizar una deuda en moneda extranjera al tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio, debiendo reconocerse las correspondientes diferencias de cambio en resultados. Cuando el contrato tenga la consideración de cobertura contable, sus variaciones de valor y las diferencias de cambio de la deuda cubierta deberán computarse conjuntamente a efectos fiscales, conforme al artículo 17.11 de la LIS. Ambos componentes estarán sometidos al límite de deducibilidad de gastos financieros del artículo 16 de la LIS, aunque la deuda tenga carácter comercial. Asimismo, la comisión satisfecha por la contratación de la cobertura será fiscalmente deducible conforme al principio de devengo, siempre que esté contabilizada y justificada, pero también quedará sujeta a dicho límite.

 

HECHOS EXPUESTOS POR LA CONSULTANTE

    • Una sociedad adquiere en enero de 2025 materias primas a un proveedor extranjero por importe de 15.000 dólares estadounidenses (USD). La factura permanece pendiente de pago al cierre del ejercicio.
    • Para eliminar el riesgo derivado de las fluctuaciones del tipo de cambio entre el euro y el dólar, la entidad contrata un seguro de cambio mediante un contrato forward, sin finalidad especulativa, que fija un cambio de 1,10 USD/EUR.
    • De esta forma, la sociedad garantiza que el importe que deberá satisfacer al vencimiento será equivalente a 15.000 USD al tipo de cambio pactado, con independencia de la cotización existente en ese momento.
    • La contratación del instrumento financiero comporta el pago de una prima o comisión que la sociedad contabiliza como gasto financiero en 2025.
    • La entidad mantiene la deuda denominada en dólares y documenta la operación de cobertura conforme a las normas de registro y valoración (NRV) 9.ª y 11.ª del Plan General de Contabilidad (PGC), considerando que cumple los requisitos de eficacia exigidos.

CUESTIONES PLANTEADAS

La sociedad consulta a la Dirección General de Tributos (DGT):

    1. Si la existencia de un contrato de cobertura permite mantener la deuda con el proveedor al tipo fijo de 1,10 USD/EUR o si, por el contrario, debe actualizarse al tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio.
    2. Si la prima o comisión satisfecha por la contratación del seguro de cambio constituye un gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se devenga.

Aunque estas son las dos cuestiones formuladas expresamente, la contestación también examina una tercera cuestión de especial trascendencia: la aplicación del límite de deducibilidad de gastos financieros del artículo 16 de la LIS a los resultados del contrato de cobertura y a las diferencias de cambio de la deuda cubierta.

CONTESTACIÓN DE LA DGT Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

A. La deuda debe actualizarse al tipo de cambio de cierre, aunque exista un seguro de cambio

    • La DGT, siguiendo el informe emitido por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), establece que la existencia de un contrato forward no modifica las reglas de valoración contable de la deuda en moneda extranjera.
    • Conforme a la NRV 11.ª del PGC:
    • Valoración inicial: la deuda con el proveedor debe reconocerse aplicando el tipo de cambio de contado existente en la fecha de la compra.
    • Valoración posterior: al cierre del ejercicio, mientras permanezca pendiente de pago, debe actualizarse utilizando el tipo de cambio de contado vigente en esa fecha.
    • Diferencias de cambio: las diferencias positivas o negativas resultantes deben reconocerse en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio.
    • Por tanto, aunque la empresa tenga garantizado contractualmente el tipo de cambio al que realizará el pago, no puede mantener contablemente la deuda al cambio de 1,10 USD/EUR por ese solo motivo.
    • La DGT se remite al criterio del ICAC recogido en la consulta 2 del BOICAC número 115, de septiembre de 2018.

B. El contrato forward constituye una cobertura de valor razonable

    • El ICAC considera que el contrato forward tiene la naturaleza de instrumento financiero derivado, sujeto a la NRV 9.ª del PGC.
    • En el supuesto consultado, al estar destinado a cubrir el riesgo de cambio de un pasivo previamente reconocido en el balance, la operación debe calificarse como cobertura de valor razonable, siempre que se cumplan los requisitos contables exigibles.
    • Para ello, la entidad debe acreditar:
    • La designación formal del instrumento como cobertura.
    • La documentación de la relación de cobertura desde su inicio.
    • La identificación del riesgo cubierto.
    • El cumplimiento de los requisitos de eficacia de la cobertura.
    • Cuando concurren estas circunstancias, las variaciones de valor del instrumento de cobertura y las correspondientes a la deuda cubierta, atribuibles al riesgo de cambio, se reconocen en la cuenta de pérdidas y ganancias.
    • La DGT advierte expresamente de que el cumplimiento efectivo de estos requisitos constituye una cuestión de hecho que corresponde acreditar a la sociedad ante la Administración tributaria.

C. Las diferencias de cambio y los resultados del forward deben computarse conjuntamente a efectos fiscales

    • El artículo 17.11 de la LIS establece una regla específica para las coberturas contables cuyos cambios de valor se reconocen en la cuenta de pérdidas y ganancias.
    • En virtud de esta disposición, las variaciones de valor del instrumento de cobertura deben considerarse conjuntamente con las rentas derivadas de la partida cubierta.
    • Por tanto, la sociedad deberá integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades el resultado neto de:
    1. Las diferencias de cambio positivas o negativas derivadas de la actualización de la deuda.
    2. Las variaciones de valor positivas o negativas del contrato forward.
    • Esta solución responde a la finalidad económica de la operación: neutralizar el riesgo de tipo de cambio asumido por la empresa.
    • La DGT evita así que se otorgue un tratamiento fiscal independiente a dos elementos que forman parte de una misma relación de cobertura.

D. Las diferencias de cambio y los resultados de la cobertura están sujetos al límite de gastos financieros del artículo 16 de la LIS

Este es uno de los aspectos más relevantes de la consulta.

    • La DGT recuerda que el artículo 16.1 de la LIS limita, con carácter general, la deducibilidad de los gastos financieros netos al 30 % del beneficio operativo, sin perjuicio del importe mínimo deducible de un millón de euros.
    • Para determinar qué ingresos y gastos deben computarse a estos efectos, acude a la Resolución de 16 de julio de 2012 de la propia DGT.
    • Dicha resolución establece que las coberturas financieras vinculadas al endeudamiento empresarial deben recibir un tratamiento coherente con el de la deuda cubierta, con independencia de las cuentas contables utilizadas.
    • Aplicando este criterio, la DGT concluye que:
    • Las diferencias de cambio originadas por la actualización de la deuda con el proveedor deben computarse para determinar los gastos financieros netos.
    • Los resultados positivos o negativos derivados del contrato forward también deben incluirse en dicho cálculo.
    • Ambos componentes deben considerarse conjuntamente, conforme al artículo 17.11 de la LIS.
    • La DGT extiende, por tanto, la aplicación del artículo 16 de la LIS a una cobertura de tipo de cambio vinculada a una deuda comercial con un proveedor, aunque no se trate de un préstamo bancario.
    • Esta conclusión resulta especialmente relevante porque el concepto fiscal de gastos financieros sometidos a limitación no coincide necesariamente con las partidas calificadas contablemente como tales.
    • Por el contrario, la DGT precisa que los ingresos y gastos derivados de instrumentos financieros que no tengan la consideración de coberturas contables no deben computarse, por esta sola razón, a efectos del límite del artículo 16, cuando no procedan del endeudamiento empresarial ni de la cesión a terceros de capitales propios.

E. La comisión del seguro de cambio es fiscalmente deducible, pero queda sometida al artículo 16 de la LIS

    • Finalmente, la DGT examina el tratamiento de la comisión o prima satisfecha por la contratación del instrumento financiero.
    • Conforme al informe del ICAC, dicha comisión debe contabilizarse como gasto financiero de acuerdo con el principio de devengo, pudiendo utilizarse la cuenta 669, «Otros gastos financieros».
    • La DGT considera que la comisión será fiscalmente deducible en el período impositivo en que se produzca su devengo, siempre que:
    • Se encuentre debidamente contabilizada.
    • Esté suficientemente justificada.
    • No concurra ninguna causa específica de no deducibilidad prevista en la LIS.
    • Sin embargo, al estar directamente vinculada con el instrumento financiero destinado a cubrir el riesgo de cambio de una deuda, su importe también debe computarse entre los gastos financieros netos sometidos a la limitación del artículo 16 de la LIS.
    • En consecuencia, el hecho de que la comisión constituya un gasto fiscalmente deducible no significa que necesariamente pueda deducirse íntegramente en el ejercicio si la sociedad supera los límites establecidos en dicho precepto.

Normativa aplicable

  • Artículo 10.3 LIS. Establece que la base imponible del Impuesto sobre Sociedades parte del resultado contable, corregido mediante las reglas fiscales aplicables.
  • Artículo 11.1 y 11.3 LIS. Regula el principio de devengo y la imputación temporal de ingresos y gastos. Fundamenta la deducción de la comisión en el período correspondiente, condicionada a su contabilización.
  • Artículo 16 LIS. Establece el límite de deducibilidad de gastos financieros netos. Se aplica a los resultados de la deuda y su cobertura, así como a la comisión del forward.
  • Artículo 17.1 y 17.11 LIS. Regula la valoración fiscal y el tratamiento conjunto de las coberturas contables y las partidas cubiertas.
  • NRV 9.ª del PGC. Regula los instrumentos financieros y las coberturas contables. Determina el tratamiento del forward como cobertura de valor razonable.
  • NRV 11.ª del PGC. Obliga a actualizar las partidas monetarias denominadas en moneda extranjera al tipo de cambio de cierre.

Doctrina administrativa relacionada

  1. Consulta vinculante DGT V3285-16, de 13 de julio de 2016

Criterio coincidente.

La DGT examinó el tratamiento fiscal de las pérdidas derivadas de un contrato de permuta financiera (swap) contratado para cubrir el riesgo de tipo de interés de una deuda.

Distinguió dos situaciones:

    • Si el instrumento tenía la consideración de cobertura contable de una deuda, sus resultados debían computarse conjuntamente con los de la partida cubierta y quedaban sometidos al límite de gastos financieros del artículo 16 LIS.
    • Si no tenía esa calificación contable y se trataba de un derivado financiero independiente, las pérdidas contabilizadas podían ser fiscalmente deducibles conforme al artículo 11 LIS, sin quedar sometidas por ese motivo al límite del artículo 16.

La consulta V5532-26 aplica este mismo razonamiento a una cobertura del riesgo de cambio de una deuda comercial en moneda extranjera.

B. Consulta 2 del BOICAC número 115, de septiembre de 2018

Criterio contable coincidente.

El ICAC estableció que las compras y deudas comerciales denominadas en moneda extranjera deben registrarse inicialmente al tipo de cambio de la transacción y actualizarse posteriormente al tipo de contado vigente en la fecha de cierre o liquidación.

Las diferencias de cambio resultantes deben reconocerse en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Este criterio sirve de fundamento a la primera conclusión de la consulta V5532-26.

 

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