Retenciones a cuenta del IRPF, periodos 2006, 2007 y 2008.
¿Es posible liquidar la obligación accesoria de pago de intereses de demora, cuando la empresa incumplió la obligación legal de practicar retenciones e ingresar a cuenta del IRPF (obligación autónoma; accesoria de otra principal; dependiente de otra; en garantía del cumplimiento de otra), habiendo prescrito la facultad de fijar la obligación tributaria a la persona física (obligado principal)?
¿Es posible imponer sanción del artículo 191.4 LGT al obligado legalmente a practicar retención que no ha ingresado las retenciones a cuenta del IRPF, cuando la cuota por tal concepto girada por la Administración es cero?
¿Cuál es la base de la sanción cuando la cuota de la liquidación girada por la Administración es cero euros, por no haber sido exigido su pago al obligado tributario, para no incurrir en enriquecimiento injusto?
Asunto semejante a RCA/6108/2017 y RCA/5977/2018.
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
- Precisar si puede la Administración tributaria liquidar la obligación accesoria de pago de intereses de demora -cuando la empresa incumplió su deber legal de practicar retenciones e ingresar a cuenta del IRPF-, en aquellos casos en que se ha extinguido la obligación principal de pago, por prescripción, del que aquélla es accesoria.
- Determinar si es posible sancionar al retenedor que no ha ingresado las retenciones a cuenta del IRPF cuando la cuota de la liquidación girada por la Administración en concepto de retenciones es cero; y, a tal fin, establecer a los efectos punitivos del artículo 191 LGT cuál es la base de la sanción cuando la cuota de la liquidación girada es cero.
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