Parece desprenderse que los elementos que se pretenden segregar (creación y distribución de un programa informático destinado a una colectividad) no constituirían ramas de actividad diferenciadas, por cuanto la consultante no parece contar con la necesaria gestión y organización diferenciada que permita considerar la existencia previa de esas ramas de actividad respecto de los elementos escindidos,
Resumen: para aplicar el régimen especial de neutralidad fiscal es necesario la existencia de rama de actividad autónoma, es decir, contar con la necesaria gestión y organización diferenciada.
Normativa: Ley 27/2014, art. 76.2.1b) y 76.4
Fecha: 27/06/2019
Fuente: web de la AEAT
Enlace: acceder a Consulta V1614-19 de 27/06/2019
SOCIEDAD A
(Objeto social: creación y distribución de programas informáticos
así como la distribución de equipos informáticos)
NewCo 1
Se pretende aportar una rama a una entidad de nueva creación, (sociedad Newco1), la cual tendrá por objeto la creación y distribución de programas informáticos destinados a abogados, procuradores y asesorías de empresas, manteniendo la sociedad A las actividades de creación y distribución de programas informáticos destinados a otros colectivos.
Se pretende realizar idénticas escisiones parciales a medida que los colectivos-clientes tengan masa crítica suficiente para su funcionamiento autónomo.
El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.
En el supuesto concreto planteado, de los escasos datos aportados en el escrito de consulta parece desprenderse que los elementos que se pretenden segregar (creación y distribución de un programa informático destinado a una colectividad) no constituirían ramas de actividad diferenciadas, por cuanto la consultante no parece contar con la necesaria gestión y organización diferenciada que permita considerar la existencia previa de esas ramas de actividad respecto de los elementos escindidos, sino, más bien, parece que son meros elementos patrimoniales que se segregan a nuevas sociedades, en cuyo caso las operaciones de escisión parcial planteadas no podrían acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS.
No obstante, estas circunstancias son cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos correspondientes en materia de comprobación de la Administración tributaria.
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del IS
CAPÍTULO VII
Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea
Artículo 76. Definiciones
…
- Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan
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