A los rendimientos del trabajo derivados de acuerdos transaccionales homologados por auto judicial se les puede aplicar la reducción del 30% por rendimientos irregulares.
Fecha: 06/06/2019
Fuente: web de la AEAT
Enlace: acceder a Consulta V1285-19 de 06/06/2019
Hechos:
En el convenio y en el acuerdo transaccional suscritos por el consultante y la empresa de la que es empleado, homologados por sendos autos judiciales, se establece el abono de una cantidad “por el concepto de indemnización por los conceptos de productividad y días libres no disfrutados por el período comprendido entre los años 2013 al 2016” (en el convenio) y el abono de otra cantidad “por el concepto de indemnización de daños y perjuicios por falta de progresión a flota de largo radio en plazo y por el período comprendido entre los años 2013 al 2016” (en el acuerdo transaccional).
Se pregunta:
Aplicación de la reducción del 30%
La DGT:
Esa imputación temporal a un único período impositivo y siempre que la extensión temporal de los conceptos analizados se produzca a lo largo de un período que abarque más de dos años continuados —circunstancia que parece cumplirse, pues lo pactos homologados judicialmente se refieren al período comprendido entre los años 2013 al 2016— nos llevan a concluir que sí les resultaría aplicable la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años cuando se imputen en un único período impositivo, siendo necesario además que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores no se hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción.
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de IRPF
Artículo 18. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo.
- Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.
- El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.
Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.
A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.
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