Fecha: 23/01/2020
Fuente: web del Gobierno
Enlace: Resolución del TEAC de 23/01/2020
Criterio:
Una sucursal que continúa con la actividad de una filial previa y que realiza operaciones de seguro se puede considerar como sujeto pasivo, resultando las imputaciones de gastos realizadas desde su casa central sujetas a IVA en tanto que prestaciones de servicios.
Así resulta de la existencia de unos fondos propios atribuibles a la entidad. No teniendo la reclamante personalidad jurídica en el TAI, la atribución a la misma de un equivalente a los fondos propios ha de realizarse mediante la referencia a ella de unos fondos que, a su disposición, respondan de los riesgos inherentes al desarrollo de la actividad. En estos términos, de la normativa sustantiva, reguladora del ejercicio de la actividad aseguradora, resulta la necesaria disposición de unos fondos que aseguren la solvencia de las entidades. Estos fondos están determinados por el volumen de actividad de las entidades, considerando, en buena lógica, la actividad que se despliega por cada una de ellas en los territorios en los que operan, entre otros, en España.
A la misma conclusión se llega por el hecho de que la sucursal española de la reclamante forme parte de un grupo de IVA, como así ha indicado el TJUE en su jurisprudencia al respecto (sentencia de 17-9-2014, C-7/13).
Este criterio es coincidente con el ya establecido a los efectos del IRNR por este mismo TEAC en cuanto a la deducción de gastos financieros que realmente son retribución de fondos propios (Resol. de 6-10-2016, RG 00/02473/12).
Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.
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