Condición de sujeto pasivo de las entidades sin personalidad jurídica del artículo 35.4 LGT/2003

Publicado: 5 marzo, 2020

Sujetos pasivos: ¿Pueden serlo las UTES? Condición de sujeto pasivo de las entidades sin personalidad jurídica del artículo 35.4 LGT/2003. Las UTEs son sujetos pasivos del AJD

Resumen: el término “adquirente” que utiliza el artículo 29 del texto refundido de la ley del ITP-AJD (cundo regula el sujeto pasivo del impuesto en relación con los documentos notariales) es un término abierto que no excluye, per se, a las entidades sin personalidad jurídica, sin que la cuestión de la propiedad de los inmuebles a los que se refiere el documento notarial sea relevante para excluir a las UTEs como sujetos pasivos

Fecha: 30/01/2020

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia del TS de 30/01/2020

 

Hechos:

El 7 de marzo de 2008 se otorga escritura de compraventa de varios inmuebles que son adquiridos por dos Sociedades Anónimas por mitad y proindiviso

En el propio documento notarial se incluye una disposición decimoquinta del siguiente tenor: “A los efectos fiscales oportunos las sociedades compradoras por medio de su representante en este acto hacen constar que para todo lo relacionado con las parcelas objeto de esa escritura tienen constituida una Unión Temporal de Empresas participada al 50%”.

En la misma fecha se otorga escritura de préstamo hipotecario, siendo las prestatarias, nuevamente, las dos sociedades anónimas, conteniendo declaración especial de idéntico contenido a la ya indicada en la escritura de compraventa respecto de la UTE.

La expresada Unión Temporal de Empresas presenta autoliquidaciones por ambas escrituras, identificando como sujeto pasivo la citada UTE, sin realizar ingreso por AJD por razón de exención para construcción de VPO.

La Administración rechaza la exención y gira liquidaciones por AJD por el importe total de la adquisición (escritura de compraventa) y de la responsabilidad hipotecaria (escritura de préstamo) haciendo constar como sujeto pasivo a la UTE, por entender -sustancialmente, que no concurrían los requisitos legales que justifican la exención.

Cuestión que tiene interés casacional:

“Determinar si las uniones temporales de empresas, que no tienen personalidad jurídica propia [artículo 7.2 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional], por lo que sólo tendrán la consideración de obligados tributarios en las leyes tributarias en que así se establezca [artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria], pueden ser sujetos pasivos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad actos jurídicos documentados, documentos notariales”.

El TS decide:

  1. Ciertamente, el artículo 35.4 de la LGT contempla la posibilidad de que los entes sin personalidad jurídica sean obligados tributarios, pero solo en los términos de “las leyes en que así se establezca“, lo que evidencia que la LGT ha supeditado aquella consideración a que una norma legal así lo disponga expresamente. La parte recurrente hace especial hincapié en este precepto -que, obvio es decirlo, resulta esencial para resolver el litigio- para defender su tesis pues, a su juicio, las “leyes” mencionadas en el mismo deben ser las reguladoras del tributo concernido.
  2. Varias razones conducen a la Sala a rechazar este argumento de la parte recurrente.

En primer lugar, no hay ninguna razón que obligue a considerar que “la ley” a la que se refiere el artículo 35.4 de la LGT deba ser, ineluctablemente, la propia de cada tributo, máxime cuando la citada Ley General se refiere a este concreto tipo de normas en otras ocasiones (como, por ejemplo, al regular en su artículo 21 el devengo o la exigibilidad de los tributos).

En segundo lugar, la Ley 19/1982, de 26 de mayo, es una ley de naturaleza tributaria, pues regula “el régimen fiscal” de las entidades que nos ocupan siendo así que el artículo 7 de la Ley General Tributaria dispone expresamente -en lo que hace al caso- que los tributos se regirán por esa misma ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y “por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria”.

En tercer lugar, y presupuesto que la ley de 1982 es una disposición “en materia tributaria”, procede estar a sus determinaciones, entre otras a la que, en relación con el sujeto pasivo en los tributos indirectos, establece (artículo 9) que a las UTEs les corresponderá satisfacer los tributos de esa clase que correspondan “como consecuencia del ejercicio de la actividad que realicen”, expresión que permite colegir -sin esfuerzo hermenéutico alguno- que los impuestos indirectos por las actividades que realicen las UTEs deben satisfacerse por la entidad y no por las empresas que la integran.

  1. Por lo demás, el término “adquirente” que utiliza el artículo 29 del texto refundido de la ley del impuesto es un término abierto que no excluye, per se, a las entidades sin personalidad, sin que la cuestión de la propiedad de los inmuebles a los que se refiere el documento notarial que nos ocupa sea relevante para excluir a las UTEs de esa condición pues, de ser así en el ámbito tributario, la Ley de Haciendas Locales no permitiría que el IBI o el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica o el ICIO lo pagaran quienes no son propietarios de esos bienes por carecer de personalidad jurídica, siendo así que en dicha Ley se afirma expresamente que pueden ser obligados tributarios los entes sin personalidad jurídica aunque no sean propietarios del objeto correspondiente (el inmueble en el IBI o el ICIO, el vehículo en el tercero de los tributos mencionados).

 

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