La modificación de los créditos hipotecarios que altera no sólo las condiciones referentes al tipo de interés y/o al plazo del préstamo sino también a otro tipo de cláusulas financieras estará exenta de AJD

Publicado: 11 marzo, 2020

La modificación de los créditos hipotecarios que altera no sólo las condiciones referentes al tipo de interés y/o al plazo del préstamo sino también a otro tipo de cláusulas financieras estará exenta de AJD

La exención del AJD prevista para la modificación de créditos hipotecarios que afecten al tipo de interés o al plazo de amortización resulta aplicable aunque en la escritura se modifiquen otras cláusulas.

Fecha: 26/02/2020

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia del TS de 26/02/2020

 

La cuestión de interés casacional:

El auto de fecha 7 de marzo de 2018 identifica la siguiente cuestión de interés casacional:

“Determinar si la exención contemplada en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, que la jurisprudencia ha considerado aplicable a los créditos con garantía hipotecaria, exige que la escritura pública de novación modificativa se refiera única y exclusivamente al tipo de interés y/o al plazo o, por el contrario, permite incluir otras cláusulas que, incluidas en una escritura pública distinta, no devengarían la cuota gradual de documentos notariales en la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados”.

El TS:

Así, el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, contempla una exención, que la jurisprudencia ha considerado aplicable a los créditos con garantía hipotecaria, y no exige que la escritura pública de novación modificativa se refiera única y exclusivamente a la modificación de tipo de interés y/o al plazo, sino que, de incorporar otras modificaciones sobre las cláusulas financieras, habrá de atenderse a éstas para constatar si se cumplen los requisitos legalmente exigidos por el hecho imponible de AJD, esencialmente el de tener acceso a los registros públicos que establece el art. 31.2 TRLITP y tener por objeto cantidad o cosa valuable. De ser así, la exención del art. 9 de la Ley 2/1994, se extiende en exclusividad a las cláusulas relativas a la alteración del tipo interés del préstamo, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas. Dicho de otra forma, la exención del art. 9 de la Ley 2/1994 no queda sin efecto por la incorporación de otras cláusulas, sino que habrá de constatarse si, en relación a las demás disposiciones modificativas, distintas de las del tipo de interés y/o plazo, se cumplen o no las condiciones para quedar sujeto el documento notarial al gravamen variable de AJD. Estas condiciones son principalmente la inscribibilidad y tener por objeto cosa valuable, y en caso de faltar cualquiera de ellas, el documento no estará sujeto a la cuota gradual de actos jurídicos documentados.

 

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