Fecha: 21/02/2020
Fuente: web de la AEAT
Enlace: acceder a Sentencia de 27/01/2020
Hechos:
La cuestión central del presente recurso radica en la naturaleza jurídica del Acuerdo de disminución de la renta pactada. Para la Administración se trata de un impago de deuda, para la recurrente se trata de una novación contractual.
El representante de la obligada tributaria, manifiesta que existe un acuerdo verbal relativo a una rebaja del importe del alquiler durante los meses de invierno y que se recuperaría a partir de mayo del año siguiente con las nuevas celebraciones de eventos. En este sentido, las facturas aportadas hacen constar que se trata de un descuento especial.
Manifiesta a su vez, que se trata de una condonación de deuda y, según consta en la Memoria de la empresa, en el apartado «otra información, que se llega a un acuerdo con la sociedad A LITMA, arrendataria de las instalaciones, para condonar parcialmente el alquiler de seis meses o dejar el hotel libre, dada la situación económica por la que atraviesa, En 2010, se indica también, que si la sociedad no ha abandonado las instalaciones se procederá a revisar el acuerdo.
Controversia:
La Administración no admitió como gasto deducible del IS la rebaja del alquiler de un hotel y restaurante que la propietaria del inmueble concedió a la empresa explotadora porque consideró que tal rebaja era en realidad una provisión por impago de la renta y no se cumplían los requisitos del art. 12 del TR Ley IS para admitir el deterioro del crédito.
La AN:
Considera que tiene razón la entidad de que se trata de una novación extintiva del contrato respecto al precio del arrendamiento. No es un impago, ni un aplazamiento de pago, sino un acuerdo de rebaja del precio. Existe un acuerdo de rebaja del precio, para cuya modificación posterior es necesario un nuevo acuerdo (el acreedor no podría exigir el precio rebajado sin el consentimiento del deudor), lo que implica, de una parte, que no se trata de un impago, pues el acreedor solo puede exigir la parte del precio rebajada si el deudor presta su conformidad, de otra parte, que no se trata de un aplazamiento de pago, como parece entender el TEAC, pues es necesario un nuevo acuerdo para que la deuda nazca, y de hacerlo, será por ese nuevo acuerdo por el que se produzca el pago del precio rebajado, que originará el ingreso sujeto a tributación. En resumen, el acuerdo no implica ni impago ni aplazamiento, pues la reclamación de la deuda no depende de la exclusiva voluntad del acreedor, requiriendo un nuevo acuerdo en el que concurra la voluntad del deudor para hacer efectivas las sumas rebajadas.
Tampoco se trata de una liberalidad (condonación en los términos utilizados por las partes), sometida a las prevenciones del artículo 14 del RDL 4/2004, porque no se da la nota de unilateralidad propia de las liberalidades, en el presente caso existe un acuerdo entre las partes, que deja abierto un posible posterior acuerdo que revise las condiciones del anterior. Debemos concluir que nos encontramos ante una novación objetiva extintiva de la obligación.
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