El TS resuelve que una resolución del TEA estimado parcialmente es susceptible de recurso contencioso

Publicado: 17 junio, 2020

El Tribunal Supremo considera que la negativa de un órgano judicial a responder a pretensiones o motivaciones sustanciales planteadas en tiempo y forma, podría afectar directamente al mismo núcleo del derecho a la tutela judicial efectiva.

Fecha: 03/06/2020

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Acceder a sentencia del TS de 19/05/2020

 

La cuestión con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que suscita este recurso de casación, según se obtiene de la delimitación practicada por la Sección Primera de esta Sala en el auto de admisión de 5 de enero de 2018, es la siguiente:

«Determinar en aquellos casos en que se produzca la estimación parcial de reclamaciones económico administrativas, si las restantes pretensiones, rechazadas por los tribunales económico administrativos, pueden ser objeto de revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa o, por el contrario, el interesado ha de esperar a que se practique una nueva liquidación por parte de los órganos de la Administración tributaria».         

La Sala coincide con la parte recurrente en que la negativa de un órgano judicial a responder a pretensiones o motivaciones sustanciales planteadas en tiempo y forma, podría afectar directamente al mismo núcleo del derecho a la tutela judicial efectiva y fija la siguiente interpretación de los preceptos legales y reglamentarios concernidos en este litigio:

1.- Una resolución de un tribunal económico-administrativo parcialmente estimatoria de las reclamaciones formuladas contra los acuerdos de liquidación y/o sancionadores practicados por la Inspección tributaria, aunque anule las liquidaciones y sanciones cuestionadas, es susceptible de recurso contencioso administrativo, que no ha perdido su objeto, pues perdura el interés legítimo de quien instó la reclamación en que por el órgano jurisdiccional se examinen y resuelvan las pretensiones y motivaciones sustanciales alegadas en las reclamaciones y rechazadas por el tribunal económico-administrativo [artículo 249 LGT; y artículos 19.1.a) y 25 de la LJCA]. La inadmisión de dicho recurso contencioso-administrativo o su desestimación por entender el órgano jurisdiccional que no procede pronunciarse acerca de las liquidaciones y/o sanciones parcialmente anuladas, supone desconocer el mandato del artículo 67.1 LJCA, y, por ende, una vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 CE en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.

2.- Frente a las nuevas liquidaciones y sanciones que, en ejecución de la resolución del tribunal económico administrativo parcialmente estimatoria, se practiquen en lugar de las anuladas, no cabe interponer recurso de reposición (artículo 241.ter.7 LGT) ni reclamación económico-administrativa, sino el recurso contra la referida ejecución de la resolución regulado en los artículos 241.ter LGT y 68 RVA (artículos 241.ter.2 LGT y 68.1 RVA), recurso que, en ningún caso, podría fundarse en las pretensiones o alegaciones planteadas en la reclamación y ya rechazadas por la resolución del tribunal económico-administrativo que se ejecuta ( artículos 241.ter.8 LGT y 68.2 RVA).

3.- En principio, tampoco procedería interponer por quien formuló la reclamación económico-administrativa un recurso contencioso-administrativo contra las nuevas liquidaciones y sanciones que se apoyara en las pretensiones y los motivos alegados ante el tribunal económico-administrativo y desestimados por este, porque, en la parte de tales liquidaciones y sanciones confirmada por la resolución de dicho tribunal, serían actos consentidos y firmes, al no haberse acudido a la vía jurisdiccional para impugnar la resolución parcialmente desestimatoria (artículo 28 LJCA).

La interpretación que acabamos de sintetizar de los preceptos legales y reglamentarios concernidos en este proceso conducen derechamente a la siguiente conclusión, en respuesta a la cuestión casacional objetiva nítidamente planteada por el auto de admisión: en aquellos supuestos en los que se produzca la estimación parcial de reclamaciones económico-administrativas instadas contra liquidaciones o/y sanciones, las pretensiones y alegaciones sustanciales que la vertebran sobre tales actos rechazadas por los tribunales económico-administrativos pueden ser objeto de revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que sea preciso ni pertinente que el interesado o la interesada espere a que se practiquen unas nuevas liquidaciones o/y sanciones por parte de los órganos de la Administración tributaria en sustitución de las parcialmente anuladas.

 

Si te ha interesado ... compártelo !