Se pregunta al TS si computa en el plazo para liquidar de la Administración el tiempo que esté el expediente en la jurisdicción penal una vez devueltas las actuaciones por no alcanzarse la cuantía mínima del delito fiscal.
RESUMEN: La cuestión jurídica se circunscribe a determinar si, no reconociendo efecto interruptor a un procedimiento inspector por haber excedido del plazo máximo, debe hacerse lo propio con el tiempo en que el expediente se encontró en la vía jurisdiccional penal o, por el contrario, durante ese tiempo debe persistir el efecto interruptor del plazo de prescripción.
Fecha: 02/07/2020
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Auto del TS de 02/07/2020
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar si, en el cómputo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria, una vez devueltas las actuaciones, previamente remitidas por la Administración tributaria, por la jurisdicción penal, por no alcanzarse la cuantía mínima para entender producido el delito, y producido de forma ulterior un incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, se ha de tomar en consideración o no el periodo de tiempo en que el expediente permaneció en aquella jurisdicción. Esto es, si durante el tiempo en que el expediente se encontró en la vía penal, se ha de entender que el plazo de prescripción se hallaba interrumpido en todo caso o si, por el contrario, la superación del plazo máximo del procedimiento inspector una vez devueltas las actuaciones, hace que se pierda ese efecto interruptor
Artículos Relacionados
- El crédito por derivación de la responsabilidad tributaria del artículo 42.2.b) LGT no tiene naturaleza sancionadora
- El régimen sancionador del modelo 720 declarado contrario al derecho de la UE no supone responsabilidad del estado legislador
- La impugnación de la comprobación de valores por un copropietario se extiende a los demás

