Tributación por IVA de la indemnización pactada por suspensión de contrato: la parte correspondiente a resarcir a la adjudicataria por los daños causados no debe repercutirse el IVA

Publicado: 29 septiembre, 2020

La consultante es una empresa pública cuyo objeto es la explotación de las líneas de red del metro. Ha sacado a licitación pública un contrato de consultoría para la prestación servicios de análisis, diseño, desarrollo e implantación de una nueva aplicación de movilidad para tablets y dispositivos móviles. Ante la imposibilidad de la consultante de facilitar las tablets a la adjudicataria (a lo que está obligada contractualmente) se procedió a suspender temporalmente la ejecución del contrato, acordándose una indemnización a favor de la adjudicataria. Sujeción del pago de la indemnización al IVA.

Tributación por IVA de la indemnización pactada por suspensión de contrato: la parte correspondiente a resarcir a la adjudicataria por los daños causados no debe repercutirse el IVA; la parte que pretende compensar los gastos de rearranque estará sujeta a IVA

Fecha: 24/07/2020

Fuente: web de la DGT

Enlace: Consulta V2419-20 de 14/07/2020

 

Este Centro directivo se ha pronunciado en un supuesto similar al que es objeto de consulta en relación con el tratamiento de indemnizaciones en caso de suspensión de contratos en el ámbito de la contratación administrativa en la contestación vinculante de 4 de mayo de 2016, número V1929-16, en el siguiente sentido:

“En virtud de todo lo expuesto, cabe concluir que la cantidad a percibir por las empresas constructoras como consecuencia de la suspensión temporal de las obras, cuando la causa de la suspensión, directa o indirectamente, no les sea imputable, no constituye contraprestación por ninguna operación sujeta al Impuesto, en tanto que no existe acto de consumo y, por tanto, las empresas constructoras no deben repercutir cuota alguna en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del cobro de dicha indemnización.”.

No obstante lo anterior, hay que destacar que la indemnización, de acuerdo a la forma de cálculo de la misma según la documentación facilitada, pretende compensar dos conceptos claramente diferenciados. Por una parte, los perjuicios económicos causados a la adjudicataria como consecuencia de la desocupación no prevista de los empleados asignados a este proyecto y la necesidad de reasignación de los mismos a otros proyectos. Por otra parte, se compensa, asimismo, el tiempo adicional necesario en el que se va a tener que incurrir, por parte de la adjudicataria, como consecuencia del denominado “rearranque” del proyecto.

En este sentido, este Centro directivo le informa que la parte de la indemnización pactada que pretende resarcir a la empresa adjudicataria de los daños causados como consecuencia de la suspensión temporal de la ejecución del contrato en términos de reasignación de efectivos no está vinculada con la prestación de servicios que va a realizar para la entidad consultante ni puede considerarse que constituya contraprestación de sus servicios. En tal caso, el pago de dicha cuantía no responde a un acto de consumo y, por tanto, la entidad adjudicataria no debe repercutir cuota alguna del IVA a la consultante con ocasión de su percepción.

Por el contrario, la parte de la indemnización que pretende compensar los costes de “rearranque”, en la medida que están estrechamente vinculados con la prestación del servicio a realizar por la adjudicataria, y tratan de compensar el tiempo adicional en que incurrirá como consecuencia de retomar el proyecto, no tendrían naturaleza indemnizatoria, sino que pretender retribuir la propia prestación del servicio de consultoría. El mayor importe a satisfacer por la consultante tendría la naturaleza de aumento de precio de la operación sujeta al IVA si bien este aumento tiene lugar antes de que se haya iniciado la realización de la prestación del servicio.

 

Si te ha interesado ... compártelo !