RETRIBUCIÓN CONSEJEROS ACORDADOS POR JUNTA. Un acuerdo de Junta General que fija la retribución de los consejeros no puede equipararse a la fijación de la misma establecida en los estatutos de la sociedad por lo que no son deducibles en el IS
Fecha: 03/11/2022
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: sentencia del TSJ de Madrid de 03/11/2022
En esta sentencia se analiza las retribuciones satisfechas a los consejeros de la sociedad que se han determinado mediante acuerdo de junta general estableciendo la determinación por un importe máximo del 10% de los beneficios.
Como se indica en la referida sentencia de esta Sala el Real Decreto Legislativo 1/2010, que aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital en su art. 217.1 establece que el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración. Y en armonía con este precepto, el art. 23.e) de dicha Ley dispone que en los estatutos sociales se hará constar el sistema de retribución de los administradores, si la tuvieren.
En consecuencia, si la actora considera que los administradores deben ser retribuidos, lo procedente es acordarlo en los estatutos y si n o hubiera estado acordado previamente, lo procedente es modificar en tal sentido sus estatutos.
El Real Decreto Legislativo 1/2010 entró en vigor el 1 de septiembre de 2010, pero la antigua Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, vigente hasta la entrada en vigor del citado RDL, contenía una regulación similar en sus arts. 6.1, 58.2 y 66, precepto que también establecía el carácter gratuito del cargo de administrador, salvo que los estatutos establecieran lo contrario.
En el presenta caso, la determinación de la retribución de los consejeros por un máximo del 10% de los beneficios se realiza, según la documentación aportada, mediante acuerdo de la Junta General. La interesada no aporta los Estatutos de la sociedad para justificar debidamente la falta de gratuidad del cargo de administrador o consejero.
Pues bien acuerdo de la Junta general fijando la retribución de los consejeros no puede equipararse a la fijación de las retribuciones en los estatutos, pues tal acuerdo no supone una modificación de los estatutos y, como se ha indicado, en el presente caso no se han aportado por la sociedad los estatutos, por lo que no puede suponerse que en ellos se hayan fijado unas retribuciones a los administradores.
Por otra parte, puede añadirse que no resulta relevante a estos efectos que en la demanda se califiquen como dietas, pues tampoco se justifica que compensen ningún gasto en los que hayan podido incurrir los administradores.
De igual manera, no son relevantes las alegaciones de la demanda sobre el ejercicio de devengo, ya que la Administración lo que no admite es la deducibilidad de las declaradas por la recurrente en el ejercicio objeto de comprobación, al no ser procedente su deducibilidad en el ejercicio de 2014.
Y puesto que no ha aportado los estatutos de la sociedad no puede considerarse acreditado que contemplen la retribución de los administradores, por lo que es claro que las cantidades percibidas por éstos no tienen carácter deducible, razones que conducen a la confirmación de la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, sobre este punto, con desestimación de las pretensiones de la recurrente sobre dicha cuestión.
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