El TSJ de Madrid rechaza atribuir a una influencer la práctica totalidad de los ingresos de su sociedad: la producción audiovisual genera un valor añadido propio

Publicado: 30 octubre, 2026

INFLUENCER

IS. SOCIEDAD INTERPUESTA. El TSJ de Madrid rechaza atribuir a una influencer la práctica totalidad de los ingresos de su sociedad: la producción audiovisual genera un valor añadido propio

La Sala anula una liquidación de IRPF y su correspondiente sanción, por un importe conjunto de 403.363,81 euros, al considerar que Hacienda no valoró adecuadamente la aportación creativa, técnica y organizativa de la sociedad. La intervención esencial de la influencer no permite equiparar automáticamente sus servicios personales con el producto audiovisual que se entrega a los clientes.

Fecha:  04/05/2026         Fuente:  web del Poder Judicial.    Enlace:  Sentencia del TSJ de Madrid de 04/05/2026

 

SÍNTESIS: El TSJ de Madrid rechaza atribuir a una influencer la práctica totalidad de los ingresos de su sociedad

El TSJ de Madrid anula una liquidación de IRPF y una sanción por importe conjunto de 403.363,81 euros al considerar incorrecta la valoración de las operaciones vinculadas entre una influencer y su sociedad. La Sala entiende que la creación de contenidos audiovisuales no constituye un servicio exclusivamente personalísimo, sino que requiere una actividad creativa, técnica y organizativa en la que intervienen otros profesionales. Por ello, rechaza equiparar los servicios de la influencer con los facturados por la sociedad a sus clientes y considera insuficientemente justificado el margen del 5 % reconocido por Hacienda al valor añadido de la estructura empresarial. La intervención esencial del socio no permite atribuirle automáticamente la práctica totalidad de los ingresos de la sociedad.

 

ANTECEDENTES Y HECHOS

    • La controversia tiene su origen en las actuaciones inspectoras realizadas a una creadora de contenidos digitales, dedicada principalmente a campañas publicitarias en YouTube e Instagram, correspondientes a los ejercicios 2017, 2018 y 2019.
    • La contribuyente había constituido, junto con su esposo, una sociedad mercantil dedicada a la publicidad, las relaciones públicas, la comunicación y la producción de contenidos audiovisuales.
    • La estructura societaria era la siguiente:
    • La influencer era titular del 70 % del capital social y ejercía como administradora única.
    • Su esposo poseía el 30 % restante y participaba en labores de producción, fotografía, música, edición y gestión.
    • La sociedad contaba también con empleados dedicados a producción, fotografía y tareas administrativas, algunos de los cuales intervenían en el proceso creativo.
    • Durante los ejercicios comprobados, la contribuyente declaró en su IRPF las siguientes retribuciones procedentes de la sociedad:
EjercicioRetribución declarada por la influencerFacturación de la sociedad a su principal cliente
201730.000 €265.099,76 €
201848.000 €233.945,79 €
201954.000 €283.830,46 €
    • La sociedad obtuvo también otros ingresos de menor cuantía. Las cifras reproducen las recogidas en los antecedentes de la sentencia.

La regularización practicada por Hacienda

    • La Inspección consideró que la mayor parte de los ingresos de la sociedad procedían directamente de la actividad personal de la influencer.
    • A su juicio, los clientes contrataban las campañas fundamentalmente por su imagen, notoriedad y capacidad de influencia en redes sociales.
    • Por ello, aplicó el método del precio libre comparable previsto en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, tomando como referencia las cantidades facturadas por la sociedad a sus clientes.
    • Para determinar la retribución de mercado de la contribuyente:
    1. Partió de los ingresos obtenidos por la sociedad en las campañas atribuidas a la influencer.
    2. Descontó los gastos fiscalmente deducibles vinculados a dichas campañas.
    3. Reconoció a la sociedad un margen adicional del 5 %, por el valor añadido de su estructura y colaboradores.
    4. Atribuyó a la contribuyente el importe restante como mayor rendimiento de su actividad económica.
    • La Inspección también efectuó ajustes por ingresos no declarados, gastos considerados particulares satisfechos por la sociedad y movimientos de la cuenta corriente con socios.
    • Como consecuencia, dictó:
    • Liquidación de IRPF (2017-2019): 241.860,82 euros.
    • Sanción tributaria: 161.502,99 euros.
    • El TEAR de Madrid confirmó la regularización mediante resolución de 26 de septiembre de 2023.

La posición de la contribuyente

    • La recurrente sostuvo que Hacienda había confundido su aportación personal con el servicio completo prestado por la sociedad.
    • Argumentó que una campaña audiovisual exigía una organización empresarial y diversas funciones creativas y técnicas, entre ellas:
    • Diseño de la idea, creatividad y elaboración del guion.
    • Selección de personajes, localizaciones y estilismo.
    • Grabación, fotografía y producción.
    • Edición, música, efectos especiales y posproducción.
    • Adaptación de los contenidos a las distintas plataformas digitales.
    • También cuestionó que la Administración reconociera únicamente un margen del 5 % a la sociedad, sin justificar su adecuación a las circunstancias concretas.

FALLO DEL TRIBUNAL

    • Recurso estimado
    • El TSJ de Madrid estima el recurso contencioso-administrativo y anula tanto la liquidación tributaria como la sanción impuesta.
    • El Tribunal impone las costas procesales a la Administración, con el límite fijado de 2.000 euros más IVA.
    • La sentencia considera incorrecta la valoración de las operaciones vinculadas realizada por la Inspección.
    • La anulación de la liquidación determina también la de la sanción, sin necesidad de examinar separadamente los motivos relativos a la culpabilidad.

Fundamentos jurídicos

  1. La intervención esencial de la influencer no equivale al servicio completo facturado
    • El Tribunal reconoce que la imagen y las cualidades profesionales de la contribuyente fueron fundamentales para que las marcas contrataran determinadas campañas.
    • Sin embargo, considera que esa circunstancia no permite identificar automáticamente el servicio prestado por la persona física a su sociedad con el que esta última presta a los clientes.
    • La Sala explica que el producto audiovisual resulta de la combinación de distintas actividades creativas, técnicas y organizativas.
    • Por tanto, aunque la influencer constituya un elemento esencial de la campaña, su intervención personal no agota el contenido económico del servicio contratado.

A. La sociedad aportaba un valor añadido que la Inspección no había valorado correctamente

    • El Tribunal concede especial relevancia a la participación del esposo de la contribuyente, cuya intervención no se limitaba a labores de apoyo administrativo.
    • Desarrollaba actividades relacionadas con la producción, la fotografía, la música y la elaboración de contenidos, e incluso aparecía como protagonista o coprotagonista en determinadas campañas.
    • Asimismo, los empleados participaban en tareas de planificación, elaboración de guiones, estilismo, fotografía y posproducción.
    • En consecuencia, la sociedad contaba con una estructura que contribuía a la creación del producto final.
    • La Sala considera insuficiente que Hacienda reconozca la existencia de estos colaboradores y sus costes sin analizar adecuadamente el valor que aportan a las prestaciones facturadas.

B. El margen del 5 % carecía de una justificación individualizada

    • La Administración había reconocido a la sociedad un margen adicional del 5 %, apoyándose en unas directrices del Foro Conjunto de la Unión Europea sobre Precios de Transferencia.
    • Estas contemplaban determinados márgenes de referencia comprendidos entre el 3 % y el 10 %.
    • El Tribunal admite que puede resultar procedente reconocer un margen empresarial como corrección al aplicar el método del precio libre comparable.
    • Sin embargo, rechaza que pueda fijarse automáticamente en el 5 % sin relacionarlo con las circunstancias específicas de la actividad.
    • La Inspección debía justificar por qué ese porcentaje reflejaba adecuadamente las funciones, los medios y el valor añadido de la sociedad.

C. El método del precio libre comparable exige una equivalencia real entre las operaciones

    • El elemento determinante de la sentencia es la falta de comparabilidad entre:
    • El servicio que la influencer prestaba a la sociedad.
    • El servicio audiovisual completo que la sociedad facturaba a sus clientes.
    • La Sala concluye que no se había acreditado la identidad sustancial entre ambas prestaciones.
    • Por tanto, la facturación de la sociedad a terceros no podía utilizarse, en las circunstancias examinadas, como referencia directa para determinar la remuneración de mercado de la socia.
    • La sentencia no excluye con carácter general la aplicación del método del precio libre comparable a las actividades de los influencers. Lo que rechaza es su utilización sin un análisis suficiente de las funciones efectivamente desarrolladas por la sociedad.

 

Normativa aplicable

  • Art. 41 de la Ley 35/2006 (LIRPF). Establece que las operaciones entre personas o entidades vinculadas deben valorarse por su valor normal de mercado, conforme a las reglas del Impuesto sobre Sociedades.
  • Art. 18.1 y 2 de la Ley 27/2014 (LIS). Regula la valoración a mercado y los supuestos de vinculación. Resulta aplicable porque la contribuyente posee el 70 % del capital de la sociedad.
  • Art. 18.4 de la LIS. Regula los métodos de valoración, incluido el precio libre comparable. Constituye el núcleo de la controversia, al discutirse si los servicios de la influencer son comparables con los facturados por la sociedad.
  • Art. 18.6 de la LIS. Contempla una regla específica de valoración para determinados servicios prestados por socios profesionales cuando concurren los requisitos legales.
  • Art. 18.10 y 11 de la LIS. Regula las correcciones valorativas y el tratamiento fiscal de las diferencias entre el precio convenido y el valor de mercado. Resulta relevante para los ajustes primario y secundario practicados.
  • Art. 17 del RD 634/2015 (RIS). Establece los criterios del análisis de comparabilidad: características de los servicios, funciones desempeñadas, riesgos asumidos, activos empleados y circunstancias económicas. Es esencial para fundamentar la anulación.
  • Art. 191 de la Ley 58/2003 (LGT). Tipifica la infracción consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria correspondiente. La sanción impuesta queda anulada como consecuencia de la anulación de la liquidación.

Jurisprudencia relacionada

A. Tribunal Supremo. Sentencia de 21 de junio de 2023 (rec. 7268/2021)

El Tribunal Supremo estableció que la facturación de una sociedad a sus clientes puede utilizarse como referencia para valorar los servicios prestados por un socio cuando concurren determinadas circunstancias: -El servicio tiene carácter estrictamente personalísimo (intuitu personae); -La sociedad carece de capacidad para prestar el servicio sin la intervención imprescindible del socio; – La estructura societaria no aporta valor añadido, o este resulta meramente residual.

La sentencia del TSJ de Madrid no contradice esta doctrina, sino que distingue las circunstancias del caso examinado.

En particular, considera que la producción audiovisual analizada incorpora aportaciones creativas y técnicas que impiden identificar ambos servicios como sustancialmente idénticos.

B. TSJ de Madrid. Sentencia de 18 de diciembre de 2023 (rec. 216/2022)

En un asunto relativo a servicios de traducción e interpretación, el Tribunal consideró que la existencia de una organización empresarial, con trabajadores y colaboradores externos, impedía equiparar automáticamente los servicios personales del socio con los prestados por la sociedad.

La Sala descartó que se tratara de una sociedad meramente interpuesta sin aportación económica propia.

C. TSJ de Madrid. Sentencia de 16 de octubre de 2024 (nº 752/2024)

En un caso relativo a servicios de auditoría y asesoramiento, la Sala consideró que la intervención de profesionales contratados por la sociedad aportaba un valor añadido que impedía atribuir al socio la práctica totalidad de los ingresos netos.

Aunque el socio fuera esencial para prestar los servicios, esa circunstancia no justificaba prescindir de la actividad del resto de profesionales.

 

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