LGT. COMUNIDADES DE PROPIETARIOS. Los recursos contenciosos-administrativos de las comunidades de propietarios pueden ser interpuestos por el Presidente de la Comunidad, sin necesidad del expreso acuerdo de la Junta de propietarios
Fecha: 16/03/2023
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TS de 16/03/2023
Se analiza si, en el caso de una comunidad de propietarios carente de personalidad jurídica, es necesario que el recurso vaya acompañado de acuerdo de la junta de propietarios para el ejercicio de acciones judiciales. El art. 45.2.d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa exige que, al interponer recurso contencioso en nombre de una persona jurídica, se acompañe de acuerdo de Junta para el ejercicio de acciones judiciales.
En el caso concreto, la comunidad de propietarios recurrente en casación interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta y, posteriormente, resolución expresa de 20 de febrero de 2018, de la Alcaldía de la entidad local autónoma, del recurso de reposición formulado frente a las liquidaciones del ICIO, así como la tasa por la expedición de licencias urbanísticas, derivadas de la ejecución de determinadas obras en el inmueble.
El TS estima que, en el ejercicio de las acciones judiciales en vía contencioso administrativa, no le es de aplicación las previsiones del art. 42.2.d) de la LJCA a las comunidades de propietarios, que no tienen la consideración de personas jurídicas, estando habilitado el Presidente de la comunidad de propietarios que ostenta su representación que le es suficiente para legitimarle en las acciones emprendidas en este orden, por así no sólo exigirlo la interpretación más acorde con el principio de tutela judicial efectiva, sino también por favorecer de mejor forma el mandato constitucional del control de la actividad administrativa por parte de los órganos jurisdiccionales.
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