Petición prejudicial planteada por Francia
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 8 de marzo de 2017 (*)
«Procedimiento prejudicial — Fiscalidad directa — Sociedades de diferentes Estados miembros — Régimen fiscal común — Fusión por absorción — Aprobación previa de la Administración tributaria — Directiva 90/434/CEE — Artículo 11, apartado 1, letra a) — Fraude o evasión fiscales — Libertad de establecimiento»
En el asunto C‑14/16,
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
1) En la medida en que el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros, no lleva a cabo una armonización exhaustiva, el Derecho de la Unión permite examinar la compatibilidad de una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal a la luz del Derecho primario, cuando dicha normativa ha sido adoptada para transponer en Derecho interno la facultad que brinda la referida disposición.
2) El artículo 49 TFUE y el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que, en el caso de una operación de fusión transfronteriza, supedita la concesión de las ventajas fiscales aplicables a tal operación en virtud de dicha Directiva —en el presente asunto, la tributación diferida de las plusvalías correspondientes a los bienes aportados por una sociedad francesa a una sociedad establecida en otro Estado miembro— a un procedimiento de aprobación previa en el marco del cual, para obtener dicha aprobación, el contribuyente debe acreditar que la operación en cuestión está justificada por un motivo económico, que no tiene como objetivo principal o como uno de sus objetivos principales el fraude o la evasión fiscales y que su mecánica permite garantizar el gravamen futuro de las plusvalías que se hayan diferido a efectos fiscales, mientras que, en el caso de una operación de fusión interna, el diferimiento se admite sin que el contribuyente esté sujeto a tal procedimiento.
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